Se solicitó al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama información sobre horas extraordinarias y gratificaciones del personal municipal. El reclamante no alegó límites específicos, pero posteriormente solicitó el archivo al obtener la información. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, conforme al art. 21.1 LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 20 de marzo de 2024 tuvo entrada reclamación de ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación con la solicitud de información pública efectuada al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, en relación con la siguiente información:
“que a la mayor brevedad se ponga en disposición de esta Sección Sindical de UGT todos los informes y documentación en relación a las horas extraordinarias o en su defecto a las gratificaciones extraordinarias del cobro de todo el personal municipal del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha y además como bien dicta nuestro Convenio Colectivo que se reanude el estudio por la Comisión Paritaria de la necesidad de realizar horas extraordinarias, ya que se han realizado estas horas extraordinarias sin el acuerdo privo ni notificación al respecto de ningún informe a esta Comisión Paritaria ni a esta Sección Sindical desde el año 2021 hasta la fecha, incumpliendo así el Convenio Colectivo y Acuerdo de funcionarios del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama”.
SEGUNDO.
Consta en el expediente correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2024 en el que manifiesta la reclamante “que la reclamación ante este organismo ha sido resuelta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con lo cual se solicita al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que archive la reclamación ya que ésta ha sido resuelta satisfactoriamente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama. Dado que el reclamante ha manifestado que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.