Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre criterios de inclusión en listas de selección de personal interino y transparencia en los procesos. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante la tramitación y el interesado no objetó.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 6 de marzo de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“¿Por qué no se me ha incluido en la siguiente lista que ha solicitado el Ayuntamiento a la AE en diciembre? ¿Cuáles son los criterios o requisitos para ser incorporado en la lista? ¿Por qué razón no son públicos esos requisitos? ¿Por qué no hay mecanismo que sea transparente y en el que pueda consultar si se me ha incluido o excluido en los procesos de selección y la razón por la cual se hace? ¿Por qué la comisión de valoración no hace públicas las listas y las valoraciones de los méritos para la obtención de puestos de personal interino de empleo público en el Ayuntamiento de Madrid?”
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación al interesado.
TERCERO.
El 3 de octubre de 2024, se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Madrid, dado que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado, concediéndole un plazo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
CUARTO.
Con fecha 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que se manifiesta que:
1. Sobre la consulta respecto a la inclusión en listas solicitadas por el Ayuntamiento a la Agencia para el Empleo en diciembre, los criterios de acceso y su publicidad:
, en octubre de 2022 fue incluida en el proceso de selección de administrativos interinos para el Ayuntamiento de Madrid, siendo contratada desde el 14 de noviembre de 2022 hasta el 24 de marzo de 2023.
Posteriormente, en octubre de 2023, se recibió una solicitud del Ayuntamiento de Madrid que dio lugar a un nuevo proceso de intermediación para puestos en Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC). Como resultado del sondeo fue contactada para hacer un estudio de disponibilidad, en el que manifestó su indisponibilidad, momento en el que se le informa que para ese proceso concreto queda excluida al haber manifestado su indisponibilidad.
Cabe señalar que la intervención de la Agencia para el Empleo finaliza para cada proceso con el envío de precandidaturas y que en aquellos casos en que no han resultado suficientes se amplía el envío sobre ese mismo proceso hasta alcanzar los puestos ofertados, en respuesta a la la misma solicitud y proceso de intermediación.
2. Sobre la consulta relativa a la transparencia y consulta sobre inclusión o exclusión en los procesos de selección:
Como resultado de ese procedimiento se han hecho los siguientes estudios de disponibilidad a :
- 10 de octubre de 2023: oferta de personal administrativo (contrato de relevo) en la Dirección General de Deportes, que fue declinada.
- 15 de febrero de 2024: oferta de Jefe de Sección (contrato de relevo) en la Dirección General de Deportes, que fue declinada.
- 2 de abril de 2024: oferta de personal administrativo en la Dirección General de Deportes, donde fue contratada el 16 de abril de 2024 hasta el 25 de septiembre de 2024.
- 27 de septiembre de 2024: oferta en polideportivos; en el estudio de disponibilidad se comprueba la falta de conocimiento de la aplicación Cronos, comunicándole que era un requisito solicitado para el puesto.
La Agencia para el empleo no excluye ni incluye en procesos de selección del Ayuntamiento, se limita a gestionar una intermediación y reclutar candidaturas que ajustándose a los perfiles requeridos y una vez contactadas, manifiestan su interés en la oferta concreta. En definitiva, es el resultado de un sondeo de la base de datos con consulta de disponibilidad. Siempre atendiendo a necesidades del Ayuntamiento en aplicación del artículo 8.3 del Acuerdo Convenio mencionado.
3. Sobre la consulta relativa a la publicación de listas y valoraciones de méritos para puestos interinos en el Ayuntamiento de Madrid:
La Agencia para el Empleo de Madrid no constituye ninguna Comisión de Valoración, hace una función de intermediación para proporcionar candidaturas y sus envíos de candidaturas no generan en ningún caso Bolsas de Empleo o Listas de espera que están reguladas en el artículo 8.2 del Acuerdo Convenio referido en el encabezado”.
QUINTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 22 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Constá en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 24 de noviembre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.