El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Galapagar información sobre la instalación de contenedores de basura. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó haber respondido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al constatarse que la información ya fue facilitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 6 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentadas el 5 de febrero de 2024, ante el Ayuntamiento de Galapagar, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Acceso a la información pública en relación con fundamentos (jurídicos, técnicos o económicos) para haber procedido el Ayuntamiento a instalar cinco contenedores en la calle Huesca, 2 y qué solución propone que conjugue la gestión eficaz del servicio de recogida de la basura con la producción de las mínimas molestias posibles a los vecinos”.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 6 de marzo de 2024, sin que conste que se llevara a cabo ningún trámite posterior por parte del citado Consejo.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de septiembre de 2024, se comunica al reclamante que al no constar la resolución de su reclamación por el extinto Consejo se procede a su tramitación y se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Galapagar, para presentar las alegaciones que considere oportunas.
Con fecha 27 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento de Galapagar presenta alegaciones, en las que manifiesta “haber dado respuesta de manera suficiente , mediante la notificación de 3 de junio de 2024 aceptada por , en respuesta a la solicitud inicial remitida por ella en representación de una pluralidad de interesados, entre los que se encuentra identificado el reclamante”.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo, de fecha 2 de diciembre de 2024 se da traslado al reclamante de la citada documentación y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 11 de diciembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Galapagar, de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El citado Ayuntamiento ha comunicado en su escrito de alegaciones que ya había facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.