Pérdida de objeto 15/07/2025 · 610 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Galapagar respecto a solicitud de acuerdos de Juntas de Gobierno Local

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Galapagar los acuerdos de las Juntas de Gobierno Local de 2023. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación. El Ayuntamiento alegó que facilitó la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse aportado la documentación solicitada y no haberse manifestado desacuerdo la reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos.
2 Cuando la administración reclamada acredita que ha facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 La falta de manifestación de desacuerdo por parte de la reclamante tras el trámite de audiencia refuerza la conclusión de que el derecho de acceso ha sido satisfecho.
4 El procedimiento se declara concluso conforme al artículo 47.1 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, que atribuye a este órgano la resolución de estas reclamaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 13 de noviembre de 2023 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Galapagar a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«1.- Acceso a los acuerdos de las Juntas de Gobierno Local celebradas entre el 14 de junio de 2023 y el 25 de julio de 2023. 2.- Acceso a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local celebrada el 4 de agosto de 2023. 3.- Acceso a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local celebrada el 23 de agosto de 2023 (…)».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 5 de marzo de 2024 solicitó a al Ayuntamiento de Galapagar la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

TERCERO.

Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento de Galapagar, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 23 de septiembre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 10 de febrero de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Galapagar, en el que manifiesta que puso a disposición de la reclamante la información solicitada.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Constá en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 17 de febrero de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Galapagar de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

El Ayuntamiento de Galapagar ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

“DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.”