Pérdida de objeto 15/07/2025 · 508 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el pliego de enajenación directa de suelo a superficiarios del plan 18.000. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse aportado la documentación solicitada durante la tramitación y no haberse objetado.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se tramita por reclamación contra la respuesta otorgada a una solicitud de acceso a la información pública.
2 El Ayuntamiento de Madrid acreditó en su escrito de alegaciones haber facilitado al reclamante la documentación requerida.
3 Al no existir objeciones por parte del interesado tras el traslado de las alegaciones, se configura la desaparición sobrevenida del objeto.
4 La normativa de procedimiento administrativo impone declarar concluso el procedimiento cuando desaparece sobrevenida su razón de ser.
5 El órgano de transparencia resuelve la reclamación sin entrar en el fondo del asunto al haberse subsanado la presunta vulneración del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 23 de febrero de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Solicitud pliego enajenación directa suelo a superficiarios del plan 18.000»

SEGUNDO.

Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento de Madrid, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 3 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 19 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que manifiesta que puso a disposición del reclamante la información solicitada.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 1 de diciembre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid con cuya Resolución no estaba de acuerdo.

El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.