Pérdida de objeto 19/09/2025 · 1021 días en resolverse

Pérdida de objeto por facilitación de información solicitada al Ayuntamiento de El Escorial tras reclamación por silencio

Reclamante solicitó información al Ayuntamiento de El Escorial. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento. Al no haber desacuerdo, se declara la pérdida de objeto del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de El Escorial al no recibir respuesta a su solicitud de acceso a la información.
2 El Ayuntamiento de El Escorial remitió alegaciones facilitando la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
3 El reclamante no presentó alegaciones tras el trámite de audiencia, lo que implica conformidad con la información facilitada.
4 Se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación.
5 La resolución concluye declarando concluso el procedimiento por pérdida de objeto conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 3 de diciembre de 2022 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de El Escorial, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

  1. PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015.
  2. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso).
  3. TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones.
  4. CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas.
  5. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010.
  6. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010.
  7. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
  8. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
  9. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
  10. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
  11. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expediente.
  12. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó al Ayuntamiento de El Escorial la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

TERCERO.

Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 24 de julio de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de El Escorial, mediante el cual se facilita al reclamante la información objeto de la solicitud.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 6 de agosto de 2025, se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 6 de agosto de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de El Escorial de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

El Ayuntamiento de El Escorial en el escrito de alegaciones le ha facilitado al reclamante la información solicitada.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.