Pérdida de objeto 26/09/2025 · 598 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso a información sobre devolución de tasas de obra ante el Ayuntamiento de Parla

Se reclamó por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Parla tras no recibir respuesta a una solicitud de información sobre devolución de tasas de obra. El Ayuntamiento alegó que el expediente ya estaba resuelto y la información facilitada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse resuelto la solicitud durante la tramitación sin que el reclamante manifestara desacuerdo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2 El Ayuntamiento de Parla alegó que el expediente relativo a la solicitud ya había sido resuelto y que la resolución se puso en conocimiento del interesado mediante la sede electrónica.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
4 Al no constar que el reclamante haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia ni manifestado desacuerdo con la información recibida, se declara concluso el procedimiento conforme al artículo 47.1 de la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 6 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 11 de agosto de 2023 ante el Ayuntamiento de Parla, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Con N.º registré el 28 de junio del 2023 en la oficina del registro del Ayuntamiento de Parla la devolución del ingreso indebido por tasa de obra que no se hizo, ya que se cedió el terreno a cambio de una nave a otra empresa, la cual realizó las obras y pagó las tasas correspondientes a su licencia de obra, por lo tanto, solicité la devolución del ingreso indebido. Adjunto la instancia general donde se hizo la solicitud del ingreso indebido por tasa de obra que no se hizo y tiene el N.º SOLICITO: 1º Saber el plazo legal que existe para la RESOLUCIÓN de esta solicitud y que se me comunique. 2º Y, por otro lado, saber el plazo que tiene el Ayuntamiento de Parla para hacerme la devolución del citado impuesto. 3º Conocer la FECHA de la Resolución de la Administración en el caso de que se haya declarado caducada la Licencia no ejecutada»

SEGUNDO.

Dado que en el expediente no consta que el anterior Consejo de Transparencia y Participación comunicara al reclamante el inicio del procedimiento, mediante notificación, de fecha 11 de septiembre de 2024, de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de datos, se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

TERCERO.

Al no constar en el expediente informe ni alegaciones del Ayuntamiento de Parla, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 LPAC, en el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 19 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Parla en el que manifiesta que el expediente relativo a la información que ha solicitado el reclamante está resuelto, habiéndose puesto dicha resolución en conocimiento del interesado a través de la Sede Electrónica.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de junio de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 17 de junio de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

TERCERO.

La información que solicita el reclamante, no constituye «información pública» en los términos del artículo 5.b) LTPCM:

«los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

Dicha materia se encuentra regulada en los artículos 31.2 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos 222 a 225 de la misma norma sobre recurso de reposición, así como en las correspondientes Ordenanzas Fiscales Municipales (Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos).

CUARTO.

No obstante, el Ayuntamiento ha comunicado a este Consejo que el expediente 319/2023/DEVI, ha sido resuelto mediante la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la liquidación del ICIO y que dicha resolución ha sido puesta en conocimiento del reclamante a través de la sede electrónica municipal.

A lo anterior ha de añadirse que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, por lo que este Consejo considera que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.