Se solicitó al Ayuntamiento de Campo Real la documentación sobre reparo de intervención y nóminas de junio a diciembre. El reclamante alegó desacuerdo con la resolución administrativa de enero de 2024. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos resolvió declarar concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación, a pesar del desacuerdo del interesado sobre la fecha de entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 19 de febrero de 2024, , portavoz del Grupo Municipal de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Campo Real, por la que se le comunica que dispondrá de toda la documentación solicitada con ocasión de la liquidación del Presupuesto del ejercicio 2024 en el Pleno.
La información solicitada era la siguiente:
“Los documentos de los expedientes de reparo de intervención que puedan existir sobre las nóminas de los trabajadores desde el mes de junio hasta diciembre, y aquellos documentos sobre el levantamiento de los mismos si se hubiese producido por parte de alcaldía”.SEGUNDO.
Con fecha 10 de septiembre de 2024, se envía al reclamante una comunicación en la que se le informa que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
TERCERO.
En la misma fecha, se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Campo Real, para que, según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remitan informe en relación con el asunto objeto de la misma y formulen las alegaciones que consideren oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo.
Con fecha 23 de enero de 2025, tiene entrada a través del correo electrónico de la secretaría del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Campo Real en las que manifiesta que con fecha 24 de junio de 2024 la Junta de Gobierno Local, concedió el acceso al interesado a la documentación solicitada.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de enero de 2025, se da traslado del escrito de alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Campo Real, mediante el que se le concede un plazo máximo de diez días para que confirme si ha recibido la información tal y como indica el Ayuntamiento, y advirtiendo que en caso de no presentar alegaciones, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el Ayuntamiento y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación.
Con fecha 27 de enero de 2025, tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en el que manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta que ofrece el Ayuntamiento de Campo Real.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Campo Real, por no estar de acuerdo con la resolución de 23 de enero de 2024.
El citado Ayuntamiento ha comunicado en su escrito de alegaciones que facilitó al reclamante la información solicitada el 24 de junio de 2024, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
El reclamante en su escrito de alegaciones dice no estar de acuerdo con las alegaciones del Ayuntamiento de Campo Real, manifestando que la información no se le facilitó en la fecha que señala, sino que el acceso se produjo el 1 de noviembre de 2024, circunstancia que no se puede acreditar con la documentación que aporta junto con su escrito de alegaciones.
No obstante lo anterior, el hecho de no estar de acuerdo, con respecto a la fecha en la que se le dio acceso a la información, no supone que no haya accedido a la misma, por tanto este Consejo concluye que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.