Pérdida de objeto 19/09/2025 · 582 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de informe sobre CEIP Perú

Reclamante solicitó informe sobre CEIP Perú a la Consejería de Vivienda. Alegó silencio administrativo. El organismo declara concluido el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo tras no recibir respuesta a su solicitud de acceso a la información.
2 La administración reclamada alegó haber facilitado la información solicitada mediante correo electrónico durante la tramitación de la reclamación.
3 El órgano de transparencia constató que la administración acreditó haber remitido el documento al interesado.
4 Al no existir desacuerdo del reclamante ni presentación de alegaciones en el trámite de audiencia, se considera superada la queja.
5 Se aplica el principio de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse satisfecho la pretensión del solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DEL

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 15 de febrero de 2024 en representación del formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 16 de enero de 2024 ante la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Que me haga entrega o facilite el acceso al informe que sobre la situación del CEIP Perú ha sido elaborado con motivo de conocer su estado y posibles afecciones por la construcción en sus inmediaciones y bajo el mismo de la ampliación de la línea 11 de Metro de Madrid».

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 21 de mayo de 2024 solicitó a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 7 de junio de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la Consejería, en el que se manifiesta que se había remitido el informe solicitado al reclamante a través de correo electrónico, señalando que la solicitud de información fue resuelta extemporáneamente y que el documento había sido facilitado previa disociación de los datos de carácter personal.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 5 de septiembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 12 de septiembre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En el presente caso, D. formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

La Consejería ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por en representación del al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.