Pérdida de objeto 15/07/2025 · 516 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al facilitarse la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre autorizaciones acústicas para obras del metro. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la documentación solicitada durante la tramitación y el reclamante no objetó su contenido.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver la reclamación corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos conforme al artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid y la disposición transitoria única de la Ley 16/2023.
2 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, salvo en supuestos de prescripción, renuncia, caducidad o desaparición sobrevenida del objeto.
3 El Ayuntamiento de Madrid acreditó mediante escrito de alegaciones y documentación adjunta que había facilitado al reclamante la información solicitada, subsanando la presunta omisión inicial.
4 Al no existir manifiesto desacuerdo del interesado respecto a la información recibida ni presentación de alegaciones en el trámite de audiencia conferido, se configura la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, procede declarar concluso el expediente sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, aplicando el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 15 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«1º) Que se nos informe de si, al día de la fecha, el Ayuntamiento de Madrid ha concedido alguna autorización a la Comunidad de Madrid, como promotor de la obra, o a la empresa adjudicataria de las obras de ampliación de la línea 11 del metro de Madrid, para superar los límites acústicos establecidos para la zona donde se ubica el , en la y, si se ha concedido, nos haga entrega de copia de la misma. 2º) De no haberse concedido dicha autorización, así se nos comunique. Así como la razón por la que se entiende que dicha autorización no es necesaria.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 11 de mayo de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

TERCERO.

Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento de Madrid, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 3 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 8 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, donde adjuntaba toda la documentación que se envió al anterior Consejo y en la cual se manifestaba que se le había comunicado al reclamante la información solicitada.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 14 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 14 de noviembre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.