Pérdida de objeto 19/09/2025 · 583 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al facilitar la información solicitada

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Álamo las URLs de los anuncios del BOCM con los planos de ordenación. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información solicitada durante el trámite de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se instruye conforme a la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que atribuye la resolución de reclamaciones al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
2 Operó el efecto desestimatorio del silencio administrativo ante el extinto órgano, pero la normativa exige dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos.
3 La administración reclamada facilitó la información objeto de la solicitud durante el trámite de alegaciones, respondiendo claramente a la petición del interesado.
4 Al haberse aportado la información solicitada y no haberse manifestado desacuerdo por el reclamante, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 14 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó que no recibió la información solicitada al Ayuntamiento de El Álamo el 10 de enero de 2024. El objeto de dicha solicitud era la siguiente información:

«SOLICITA: LA DIRECCIÓN URL DEL ANUNCIO O ANUNCIOS DEL BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN DÓNDE CONSTAN LOS PLANOS DE ORDENACIÓN DEL PLANEAMIENTO CUYAS NNUU SE PUBLICARON EN EL BOCM DE FECHA 12 DE MARZO DE 2010. Igual, de la Memoria del Plan.»

El reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante. En consecuencia, mediante notificación practicada el 10 de septiembre de 2024 se comunicó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de El Álamo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación.

En respuesta al referido trámite de alegaciones, el 26 de junio de 2025 tuvo entrada un escrito del Ayuntamiento de El Álamo en el que, en esencia, se recogen las siguientes manifestaciones:

«En relación al expediente RDACTPCM051/2024 iniciado con motivo de la reclamación de donde solicita la url del anuncio del Bocm de fecha 12 de marzo de 2010 se INFORMA:
Que dicho enlace se puede encontrar en nuestra web, en el apartado PORTAL DE TRANSPARENCIA
BOCM Plan General
x Modificación Plan General
x 20 de febrero de 2009
x 12 de marzo de 2010
x 8 de abril de 2010
Además a través de la web de la comunidad de Madrid se puede encontrar dicho BOCM completo.
Adjuntamos también esa url.»

TERCERO.

Mediante notificación practicada el 5 de agosto de 2025 la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado al reclamante de la documentación referida en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual

«la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública

«los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO.

En el presente caso, el interesado formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de El Álamo y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.

No obstante, en el curso de este procedimiento de reclamación el Ayuntamiento de El Álamo ha facilitado al reclamante la información pública que constituía el objeto de su solicitud en los términos que se recogen en el antecedente de hecho segundo. En particular, se constata que la información remitida por el Ayuntamiento de El Álamo contesta a la petición de información formulada por el interesado. En consecuencia, dado que la información facilitada por el Ayuntamiento de El Álamo contesta claramente al objeto de la solicitud de acceso a la información considerada y dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que, en este caso, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada.

En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa en la que se declare la concurrencia de tal circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.