Pérdida de objeto 23/10/2025 · 623 días en resolverse

Pérdida de objeto por silencio administrativo alegado y subsanado durante el procedimiento

Reclamante reclamó ante CTyP por silencio ante Ayuntamiento de Madrid. El Ayuntamiento alegó haber respondido. El CTyP declara pérdida de objeto al no haber desacuerdo del reclamante con la información facilitada durante el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
2 El Ayuntamiento de Madrid alegó en sus escritos que la información ya había sido facilitada mediante resolución expresa.
3 El reclamante no presentó alegaciones ni manifestó desacuerdo con la información recibida durante el trámite de audiencia.
4 Se concluye la existencia de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada.
5 Se declara concluso el procedimiento por pérdida de objeto conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 8 de febrero de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Requiero aclaración de por qué la Policia Municipal impidió instalar en la calle Ferraz el escenario, gran pantalla y equipos de sonido en esta Nochevieja. Igualmente solicito copia de la solicitud del permiso y de la contestación, y aclaración de si se preavisó de la denegación por email o teléfono a los organizadores. Solicito copia de los Informes que han avalado la denegación».

SEGUNDO.

Mediante notificación, de fecha 24 de octubre de 2024, se da traslado de la citada documentación a al Ayuntamiento de Madrid, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 18 de septiembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que manifiesta que la solicitud de acceso a la información pública formulada por el reclamante fue contestada por Resolución del Coordinador del Distrito de Moncloa-Aravaca, de fecha 8 de abril de 2024, en la que se le facilitó la información solicitada.

TERCERO.

Mediante notificación, de fecha 18 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante y se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para la presentación de alegaciones y en que se le comunicaba que, de no formularlas, se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 18 de septiembre de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.

El Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones manifiesta que por Resolución del Coordinador del Distrito de Moncloa-Aravaca se le facilitó la información solicitada.

Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.