El reclamante solicitó a la Mancomunidad de Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Sierra Norte información sobre convenios y delegaciones urbanísticas. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditar la Mancomunidad que facilitó la información durante la tramitación y el reclamante no objetó.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 8 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 5 de enero de 2024 ante la Mancomunidad de Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Sierra Norte, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“La relación de ayuntamientos que mantienen convenio/convenios con la Mancomunidad con duración determinada (Art. 49 de la ley 40/2015). La relación de Ayuntamientos que tienen delegadas en la Mancomunidad la emisión de informes técnicos preceptivos para la tramitación de licencias urbanísticas y la inspección urbanística. La relación de funcionarios que desempeñan esas funciones. La relación de no funcionarios que desempeñan esas funciones.”
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 26 de marzo de 2024 solicitó a la Mancomunidad de Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Sierra Norte, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 15 de abril de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la citada Mancomunidad, en el que manifiestaba lo siguiente:
“Esta Mancomunidad respondió puntualmente dicha solicitud, facilitando dicha información al interesado/reclamante, constando la recepción de dicha información por parte del interesado el día 12 de enero 2024 (se adjunta copia de la comunicación con la información solicitada por el interesado) con el siguiente tenor: a) Que no constan convenio/s entre Ayuntamientos y Mancomunidad (art. 49 de la Ley 40/2015). b) Que no constan delegaciones de competencias de Ayuntamientos en la Mancomunidad respecto a la emisión de informes técnicos preceptivos para tramitar licencias urbanísticas e inspección urbanística.”
Junto al escrito de alegaciones, se acompañaba escrito remitido al reclamante y el justificante de registro.
TERCERO.
Con fecha 14 de agosto de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 14 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Mancomunidad de Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Sierra Norte, de la que no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
La citada Mancomunidad ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.