La Asociación Entorno Escorial solicitó al Ayuntamiento de El Escorial información sobre bienes públicos en Navalquejigo y titularidad de una iglesia. La administración alegó que se contestó en una reunión de marzo de 2025, aunque no hubo respuesta formal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al estimar que las peticiones fueron satisfechas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 2 de febrero de 2024, , en representación de la Asociación Entorno Escorial, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento del Escorial a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 12 de noviembre de 2023. En concreto, señala que no le han sido contestadas las siguientes peticiones:
«No hemos recibido respuesta a las siguientes solicitudes: 1) Información acerca del estado en el que se encuentra el expediente de investigación sobre los bienes públicos situados en Navalquejigo, propuesta de resolución aprobada en pleno extraordinario de fecha 29-4-2021 En el caso de que dicho expediente no se hubiera iniciado, razones paa ello. 2) Información acerca de la titularidad de la iglesia de la Exaltación de la Santa Cruz. 3) Información acerca de la continuidad de la ejecución subsidiaria iniciada por el Ayuntamiento de El Escorial en dicha iglesia durante la primavera de 2023. 4) Información acerca de la protección de los bienes etnográficos situados en Navalquejigo no incluidos en el Catálogo escurialense (1997). 5) Información sobre los bienes situados en Navalquejigo que el ayuntamiento reconoce como públicos actualmente.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 25 de marzo de 2024, pero no consta confirmación en el expediente de que la reclamación hubiera sido trasladada al Ayuntamiento de El Escorial. Por ende, no consta en el expediente documentación que demuestre que la entidad local reclamada haya efectuado alegaciones.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 23 de septiembre de 2024, se confirió al Ayuntamiento de El Escorial el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con un plazo máximo de quince días para que presentara alegaciones. Obra en el expediente un acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el Ayuntamiento de Escorial el día 29 de octubre de 2024.
CUARTO.
En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este nuevo Consejo un escrito de fecha 8 de julio de 2025. En él, el Ayuntamiento de El Escorial señaló lo siguiente:
«Considerando su escrito de fecha 29 de octubre de 2024, recibido en este ayuntamiento con registro 2024-E-RC-13417, manifestando el derecho de acceso a la información por [nombre del interesado] en representación de la Asociación Entorno Escorial, por omisión de respuesta a la solicitud recibida en este ayuntamiento con fecha 20 de noviembre de 2023 y número de registro 23630/2023. En relación a la falta de contestación, si bien es cierto que no le fue explícitamente contestada, quiero informarle que el pasado 11 de marzo de 2025 tuvo lugar una reunión entre [nombre del interesado] y el Alcalde de la corporación y la Concejal de Urbanizaciones, reunión en la que le dio contestación a todas las cuestiones en las que la Asociación Entorno Escorial tiene interés y, en especial, las relativas a la zona de Navalquejigo. Es por ello, que suponemos que esta reclamación ante su Entidad habría quedado sin efecto. No obstante agradeceríamos que preguntasen al [nombre del interesado]. Quedando a su disposición para cualquier aclaración y siempre dispuesto a colaborar en su labor.»
QUINTO.
Mediante un escrito de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de julio de 2024, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el día 10 de julio de 2025, pero no consta en la documentación del expediente que este haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPAC, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De la documentación presente en el expediente, podría deducirse que la reclamación fue formulada por el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
El Ayuntamiento de El Escorial, en el escrito de alegaciones aportado a este Consejo, indicó que la solicitud del reclamante nunca fue contestada, pero que el día 11 de marzo de 2025 tuvo lugar una reunión en la que participaron el interesado, el Alcalde de la Corporación Local reclamada y la Concejala de Urbanizaciones. Según indica el Alcalde en su escrito, en dicha reunión se dio contestación a las peticiones que el reclamante hizo en su solicitud.
Este Consejo confirió un trámite de audiencia al interesado para poder verificar que las circunstancias expuestas por la entidad reclamada eran ciertas. No obstante, este no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, se podría concluir que la información ha sido facilitada y que el reclamante ha visto satisfechas sus peticiones, tal y como indica el Ayuntamiento de El Escorial en su escrito. Por todo ello, procedería declarar concluso el presente procedimiento de reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.