El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid diversos informes técnicos y actas. La administración denegó el acceso alegando que se trataba de información auxiliar o de apoyo y que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la documentación solicitada durante el trámite de audiencia y no haber alegaciones del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 24 de enero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 6 de diciembre de 2023 ante la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:
«En relación con la notificación resolución con número de expediente solicito los siguientes documentos mencionados en ella: 1 Informe de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes 2. Informe técnico de fecha 15/11/2023; 3. Actas de la visita de inspección del 21.11.2023. 4. Informe de viabilidad de la Dirección General de la Policía Municipal. 5.- Informe de la Inspección de Prevención de Incendios de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, 6. Informe de la Unidad de Planes de Emergencia de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, 7. Informe del Área de Planificación de Servicios, Unidad de Preventivos y Procedimientos Especiales SAMUR Protección Civil, 8. Informe del Departamento de Control Acústico 9 Informe del Servicio de Alumbrado Público 10 Informe del Departamento de Salud 11. Informe Publicidad Exterior»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 7 de febrero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. El órgano reclamado, en uso de este trámite de audiencia conferido, remitió al extinto Consejo la Resolución impugnada, en la que se indicaba lo siguiente:
«Vista la citada solicitud se INFORMA que concurren causas de inadmisión comprendidas en el artículo 18.1 de la LTAIP. Concretamente, las causas previstas en los siguientes apartados:
b. La solicitud está referida a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En este sentido todos los documentos solicitados tienen la consideración de “comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, por lo que no resulta procedente acceder a lo solicitado.
e. La solicitud presentada tiene carácter repetitivo.
En relación con este último apartado, hay que señalar que ya se ha concedido acceso al solicitante a la información solicitada relativa al expediente en su anterior solicitud de acceso a la información pública (tramitada y resuelta en el expediente , resultado la solicitud presentada reiterativa a efectos de su admisión.»
TERCERO. El día 14 de agosto de 2024 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante el día 14 de agosto de 2024. No obstante, no consta en el expediente que el interesado haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación presente en el expediente, podría deducirse que la reclamación fue formulada por el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. El Ayuntamiento de Madrid, en uso del trámite de audiencia conferido por el extinto Consejo, remitió a este unos documentos que, a nuestro juicio, se corresponden en su totalidad con los contenidos solicitados por el reclamante. Este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, cuando confirió el trámite de audiencia al interesado el día 24 de agosto de 2024, le facilitó dicha documentación junto con las alegaciones del órgano reclamado.
Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, se habría producido la pérdida del objeto de esta reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.