El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos los números de BOCM con la documentación del Plan General, alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración confirmó la publicación de la información y el reclamante no alegó en el trámite de audiencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 24 de enero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de diciembre de 2023 ante el Ayuntamiento de Tres Cantos. En ella, solicitaba que se le facilitase la siguiente información:
«Los números del BOCM -nada de señalar otro medio como el archivo municipal o de una Consejería de la CAM o el visor urbanístico de la CAM- en los cuales se encuentran publicados los restantes VOLÚMENES DEL PLAN GENERAL, LOS PLANOS DE ORDENACIÓN Y RESTANTE DOCUMENTACIÓN DEL PLAN QUE TIENE CONTENIDO NORMATIVO.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 7 de febrero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En este escrito, el Ayuntamiento de Tres Cantos señaló lo siguiente:
«Mediante Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, se hizo público el acuerdo de la Comisión de Urbanismo en relación con el Plan General de Tres Cantos, insertándose el mismo en el BOCM num.156 de fecha 03.07.2003. En el suplemento a dicho BOCM (Fascículo I), pag. 5 a pag. 226, la Comunidad de Madrid publicó igualmente el texto normativo íntegro del Plan General, no solo el volumen I, sino el volumen II, el III y el IV.»
TERCERO. El día 14 de agosto de 2025 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuses de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante el día 20 de agosto de 2024. No obstante, no hay constancia en el expediente de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. El artículo 43.6 LTPCM establece que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Este Consejo remitió al reclamante el escrito de alegaciones que el Ayuntamiento de Tres Cantos facilitó al extinto Consejo de Transparencia y Participación. En él, se informó al interesado del número del BOCM en el que se publicó la información, así como del suplemento en el que se publicó la información íntegra relativa al Plan General de Tres Cantos. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, se habría producido la pérdida del objeto de esta reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
«DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento»
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.