El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre inspección de arbolado urbano y alegó silencio administrativo. La administración reconoció el retraso pero afirmó haber resuelto y facilitado los datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al constatarse que la administración resolvió estimatoriamente la solicitud y aportó la información, desapareciendo el objeto del recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 18 de enero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 6 de noviembre de 2023 ante la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:
- Planes de inspección del arbolado urbano de los años 2019 a 2023 y resultados.
- Presupuesto asignado a estas funciones de inspección dentro de la Dirección General.
- Número de inspectores dedicados a estas labores.
- Informes de mayo 2022 y mayo 2023 relativos a ese árbol y que menciona el Sr. Alcalde en sus declaraciones a los medios.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 7 de febrero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó lo siguiente:
«Pese al incumplimiento del plazo, circunstancia por la que esta SGT pide disculpas, lo cierto es que se ha resuelto la solicitud y se ha facilitado al reclamante la información solicitada.»
TERCERO.
El día 14 de agosto de 2024 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante el día 22 de agosto de 2024. No obstante, no consta en el expediente que el interesado haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación no habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido. El reclamante presentó su solicitud el día 6 de noviembre de 2023. Por tanto, el plazo del Ayuntamiento de Madrid para resolver finalizó el día 4 de diciembre de 2023.
El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». De acuerdo con este precepto, el reclamante tuvo hasta el día 5 de enero de 2024 para presentar la reclamación. No obstante, la comparecencia ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación tuvo lugar el día 18 de enero de 2024.
CUARTO.
El día 7 de marzo de 2024 la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad dictó fuera de plazo la Resolución relativa a la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 213/2023/01533. Esta fue puesta a disposición del reclamante el 8 de marzo de 2024, mismo día en el que este aceptó la notificación.
En esta Resolución, se estimó el acceso a la información en los siguientes términos:
«Planes de inspección del arbolado urbano de los años 2019 a 2023 y resultados.
No existen planes de inspección como tales. Las revisiones del arbolado se realizan conforme a una metodología en la que se va dictaminando un plazo para la próxima inspección en función del estado de cada árbol en cada momento. Asimismo, se realizan revisiones para inspeccionar arbolado a partir de avisos que se reciben de diferentes servicios como pueden ser el servicio de Bomberos, SELUR, Policía, ciudadanos, Juntas Municipales de Distrito, etc.
Presupuesto asignado a estas funciones de inspección dentro de la Dirección General.
No hay un presupuesto asignado de manera específica a los trabajos de inspección. No obstante, el Ayuntamiento de Madrid adjudicó el contrato 300/2017/0051 SERVICIO DE ACTUACIONES NO PROGRAMADAS Y DE ACTUACIÓN INMEDIATA EN MATERIA DE ZONAS VERDES Y ARBOLADO MUNICIPALES (SER+VERDE), que prevé prestaciones de inspección de arbolado junto a otras adicionales a dicha función.
Número de inspectores dedicados a estas labores.
No existe personal municipal adscrito específicamente a la inspección, dado que los técnicos y los agentes verificadores realizan labores muy diversas, además de la inspección del arbolado. Por otro lado, en el marco del contrato del servicio SERVER se dispone de 21 inspectores a tiempo completo. Además, adscrito a los contratos de servicios de conservación y mantenimiento de los parques y zonas verdes, existe personal que, junto con las funciones de mantenimiento, desempeña funciones de inspección, de conformidad con lo previsto en los pliegos correspondientes.
Informes de mayo 2022 y mayo 2023 relativos a ese árbol y que menciona el Sr. alcalde en sus declaraciones a los medios.
Se adjuntan fichas realizadas por SERVER en relación con el mencionado ejemplar en 2022 y 2023.»
Por todo lo expuesto, y si tenemos en cuenta que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, apreciamos que el Ayuntamiento de Madrid resolvió la solicitud en sentido estimatorio y que facilitó la información de la que disponía, circunstancia respecto de la cual el interesado no ha manifestado disconformidad.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.