El reclamante solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos el expediente de integración y cálculo de atrasos. La administración denegó el acceso alegando que la información no obraba en su poder y que debía reclamarse vía administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el reclamante obtuvo la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 8 de enero de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Copia del expediente completo de la Resolución de la DGRH con Referencia: de fecha 3 de abril de 2023 de la Integración del Cuerpo de Profesores de FP de que incluya el detalle del cálculo de los atrasos correspondientes a la Integración abonados en la nómina de mayo de 2023».
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 13 de febrero de 2024 solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 1 de marzo de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, en el que, en síntesis, se manifiesta que la información solicitada no obra en su poder puesto que es la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital quien realiza el cálculo y liquidación:
«No es éste el procedimiento en el que se realiza el cálculo, sino en el de gestión de la nómina. La resolución de 3 de abril de 2023 es el acto administrativo que sirve de soporte al pago de las retribuciones correspondientes a través de la confección de la nómina, siendo el órgano de gestión de personal de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, el que realiza el cálculo y liquidación de los conceptos y/o atrasos que se generen como consecuencia de aquélla, en el caso que nos ocupa, los generados por el paso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A1) desde la fecha de efectos, el 19/01/2021».
Asimismo, añade la Dirección General de Recursos Humanos que tiene conocimiento de que el interesado planteó reclamación económica contra la nómina del mes de mayo ante la citada Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, sin haberse resuelto la misma, por lo que el reclamante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso:
«Si, como ha quedado expuesto, el acceso a la información relativa al detalle del cálculo de los atrasos abonados en nómina, debe realizarse al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la impugnación de la denegación, en este caso presunta al no haber respondido la DAT Madrid-Capital a la solicitud/reclamación de 13/07/2023, debía realizarse, también, a través de los recursos previstos en la misma ley. Sin embargo, el reclamante ha utilizado la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, duplicando la vía de reclamación administrativa, algo no contemplado en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que considera la presente reclamación ante este Consejo como sustitutiva y no acumulativa o adicional a la reclamación administrativa ordinaria, ni en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas, que también establece la posibilidad de sustituir el Recurso de Alzada por otros procesos de reclamación, y cuya resolución podría abrir de nuevo la vía contencioso-administrativa, en otro recurso distinto del anterior ante la vía judicial, vía que ya tiene abierta en virtud de su propia actuación procesal.»
TERCERO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 14 de marzo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que la pretensión de su solicitud ha sido satisfecha al haber obtenido «el documento del Informe con el detalle del cálculo de los atrasos correspondientes a la Integración abonados en la nómina de mayo de 2023 por parte de la DAT Madrid-Capital en el que se reconocen errores materiales en los conceptos de Sueldo, Muface y Clases Pasivas».
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de marzo de 2025, se confiere nuevamente al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que formule las alegaciones que considere oportunas.
Con fecha 27 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de contestación del reclamante en el que reitera que su pretensión ha sido debidamente satisfecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades con cuya Resolución no estaba de acuerdo.
El reclamante ha comunicado en su escrito de alegaciones que la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital le ha facilitado la información solicitada. Por lo que puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.