Pérdida de objeto 31/10/2024 · 230 días en resolverse

Desaparición del objeto del procedimiento por obtención de la información solicitada

Reclamante solicitó info sobre subvención al Ayto. Leganés. Tras reclamar, manifestó haberla recibido. El Consejo declara la desaparición del objeto del procedimiento, concluyéndolo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante manifestó mediante correo electrónico que el Ayuntamiento de Leganés le había facilitado la información solicitada de forma correcta.
2 Al haber obtenido la información, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento de reclamación.
3 De conformidad con el artículo 21.1 de la LPAC, cuando desaparece el objeto del procedimiento, la resolución debe declarar dicha circunstancia.
4 El Consejo declara concluso el procedimiento por haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del mismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 4 de enero de 2024 tuvo entrada de ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación con la solicitud de información pública efectuada al Ayuntamiento de Leganés, en relación con la siguiente información:

“Solicito la documentación sobre la justificación de la de la subvención de 2023 (memoria del proyecto, relación de facturas, facturas, etc.) o si dicha Asociación ha devuelto el dinero o el Ayto. le ha requerido alguna devolución, el documento que lo acredite, de acuerdo con la ley de Transparencia y de Protección de Dato”.

SEGUNDO. Consta en el expediente, instruido por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, correo electrónico de la reclamante de fecha 15 de marzo de 2024, en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Leganés le ha facilitado la información solicitada y de forma correcta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Leganés. Dado que la reclamante ha manifestado que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declara tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 de LPAC.

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.