Pérdida de objeto 22/01/2026 · 24 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto en reclamación por silencio administrativo sobre tiempos de demora en atención primaria

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad datos sobre demoras en atención primaria. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Consejería alegó que ya había resuelto la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse dictado resolución expresa durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa con competencia para resolver la reclamación contra actos presuntos resolutorios conforme al artículo 77.1 a) de la LTPCM.
2 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido en el artículo 48 de la LTPCM, tras transcurrir el plazo de respuesta sin notificación.
3 La Administración reclamada alegó haber notificado resolución expresa el mismo día de entrada de la reclamación, desvirtuando el silencio administrativo.
4 Al haberse dictado resolución expresa durante la tramitación del procedimiento de reclamación, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del mismo.
5 Conforme al artículo 21.1 de la LPAC, la aparición de esta circunstancia obliga a declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 29 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 20 de noviembre de 2025 ante la Consejería de Sanidad:

«Que se facilite, en formato reutilizable (CSV, Excel o equivalente), la siguiente información:
  1. Tiempos de demora en atención primaria para citas de medicina de familia, pediatría, enfermería y analítica convencional, desglosados por centro de salud de la Comunidad de Madrid, expresados en días naturales de demora media desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de la cita de la consulta, desglosada para las consultas de medicina de familia, pediatría y enfermería o Desglose temporal mensual: se solicita la información requerida en el punto 1 correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2024 y cada uno de los meses del año 2025 de los que se disponga datos.
  2. Pacientes atendidos con cita solicitada con más de 48 horas de antelación en atención primaria para citas de medicina de familia, pediatría, enfermería y analítica convencional, desglosados por centro de salud de la Comunidad de Madrid o Desglose temporal mensual: se solicita la información requerida en el punto 2 correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2024 y cada uno de los meses del año 2025 de los que se disponga datos.
  3. Otros indicadores de demora en la atención a pacientes de medicina de familia y pediatría (NUM, DEN y DATO) recogidos en el documento “indicadores de accesibilidad (demora)”, desglosados por centro de salud de la Comunidad de Madrid. o Desglose temporal mensual: se solicita la información requerida en el punto 3 correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2024 y cada uno de los meses del año 2025 de los que se disponga datos.
  4. Se solicita también su inclusión de los documentos explicativos sobre la metodología utilizada para calcular estas demoras y la definición de cada uno de los indicadores.
En caso de que parte de la información solicitada no exista, no obre en poder de la Administración o esté fragmentada, se solicita que se facilite la parte disponible, de conformidad con el principio de proporcionalidad y el artículo 17.3 de la Ley 19/2013».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 7 de enero de 2026 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 20 de enero de 2026 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Mediante Resolución de Acceso notificada el 31/12/2025, se dio respuesta desde esta Dirección General Asistencial por notificación telemática, a su solicitud de acceso a información pública con número de expediente con acuse de recibo en el mismo día de la fecha».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Sanidad indicada en el antecedente primero, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

Dado que con fecha 29 de diciembre de 2025 la Consejería de Sanidad ha dictado resolución expresa respecto de la solicitud presentada, y además consta en este Consejo que el reclamante ha presentado una nueva reclamación el día 7 de enero de 2026 contra dicha resolución expresa, que se está tramitando con número de expediente 012/2026 CTPD, puede concluirse que se ha producido la perdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada contra el silencio al haberse resuelto la solicitud de información durante su tramitación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.