Pérdida de objeto 28/01/2026 · 68 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de listado de plaguicidas autorizados

El reclamante solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior el listado de plaguicidas autorizados. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante la tramitación y el reclamante no objetó.

Puntos clave de la argumentación

1 La desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento se produce cuando la administración facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
2 La falta de alegaciones del interesado tras el trámite de audiencia se interpreta como conformidad con la documentación aportada por el órgano informante.
3 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone declarar expresamente la circunstancia de desaparición del objeto mediante resolución que indique los hechos y normas aplicables.
4 El procedimiento se declara concluso al haberse subsanado la presunta omisión administrativa sin necesidad de dictar un acto denegatorio.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTE

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 21 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en representación de , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 26 de junio de 2025 ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior:

«En base a lo dispuesto en la Ley 27/2006 y dado el contenido de la nota (8) de la tabla 2 de la parte B del anexo I del RD3/2023, el cual indica lo siguiente: Las consejerías o departamentos autonómicos competentes en agricultura comunicarán a las Consejerías de Sanidad, a la administración hidráulica y operadores, antes del 1 de noviembre de cada año, el listado de plaguicidas autorizados y utilizados en su territorio; las autoridades sanitarias con dichos listados, establecerán anualmente un listado de plaguicidas y metabolitos relevantes, teniendo en cuenta su posible presencia en el agua de consumo. Se nos proporcione el citado informe que debió de ser comunicado al órgano de sanidad competente en fecha anterior al 1 de noviembre de 2024».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 2 de diciembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 29 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«El 3 de diciembre de 2025 se remitió contestación por escrito al reclamante. En ella se hace constar que la autorización de productos fitosanitarios se realiza conforme al Reglamento (UE) 1107/2009, que regula la comercialización y uso de productos fitosanitarios. Dicho Reglamento establece que las sustancias activas deben estar incluidas en la lista comunitaria, y que los productos comerciales se autorizan a nivel nacional. Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal recoge que dicha autorización corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que gestiona el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios, donde se inscriben los productos autorizados en España. El listado oficial de productos autorizados está disponible en el siguiente enlace: https://servicio.mapa.gob.es/regfiweb. Se adjunta escrito enviado al reclamante».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 5 de enero de 2026, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 8 de enero de 2026, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, en representación de formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por en representación de al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.