Pérdida de objeto 28/01/2026 · 70 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemoro información sobre el ingreso judicial de 90.000 euros y la ejecución de su devolución. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación y el reclamante no objetó.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por reclamación contra el silencio administrativo de una solicitud de acceso a la información pública.
2 La administración reclamada alegó en su escrito de alegaciones que los documentos solicitados no constan en sus archivos municipales.
3 El órgano de transparencia constató que la administración facilitó la información requerida durante la tramitación del procedimiento.
4 Al no existir desacuerdo del reclamante ni alegaciones en el trámite de audiencia, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la resolución debe declarar concluso el procedimiento cuando desaparece sobrevenidamente su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 19 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 6 de octubre de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemoro: «1. Que se requiera al Ayuntamiento de Valdemoro a fin de que remita la información solicitada relativa a: Si la devolución de 90.000 euros ordenada judicialmente ha sido efectivamente ingresada en las arcas municipales. En caso afirmativo, fecha del ingreso y partida presupuestaria en la que se ha registrado. En caso negativo, estado actual del procedimiento de ejecución de dicha devolución. 2. Que, en su caso, la Comunidad de Madrid facilite directamente la información si obra en su poder. 3. Que se me notifique la respuesta de manera completa, comprensible y en formato digital».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 27 de noviembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemoro, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 23 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdemoro, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Vista la solicitud indicada en el asunto, en la que se interesa que por este este Ayuntamiento le sea facilitada la entidad Peticionaria la siguiente documentación: Copia o certificación del justificante contable o bancario que acredite el ingreso o reintegro por parte de del importe exigido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 4 de Madrid ( ) y/o la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( ), relativas a la devolución de cantidades percibidas indebidamente en concepto de retribuciones municipales. No consta en los archivos el documento solicitado. Se solicita que se indique fecha de ingreso, importe exacto, número de asiento o expediente contable y cuenta de destino. No consta en los archivos el documento solicitado. En caso de no haberse realizado dicho ingreso, se solicita: Copia del expediente administrativo abierto para la ejecución de sentencia o para el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, así como la resolución o providencia municipal mediante la cual se haya requerido el pago o iniciado el procedimiento de apremio. No constan en los archivos municipales los documentos solicitados. En caso de que no conste ni ingreso ni expediente de reclamación, se solicita que el Ayuntamiento lo certifique expresamente. Por Providencia de Alcaldía de fecha (CSV ) se ha dispuesto la incoación del indicado expediente de reintegro».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 29 de diciembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 29 de diciembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Valdemoro, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Valdemoro ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha remitido al reclamante respuesta a la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.