La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado un informe técnico sobre una tala, el inventario de arbolado y las compensaciones correspondientes. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento remitió el informe técnico durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid archivó la reclamación por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 31 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 30 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Villa del Prado:
«Solicito se me entregue copia del informe técnico justificativo de esta tala firmado por un facultativo competente que avale también la imposibilidad de tratamiento alternativo a la tala, asimismo, se me haga llegar una copia del Inventario municipal del arbolado urbano y por último se me informe de las compensaciones por tala de arbolado que van a llevar a cabo según establece la citada ley.
Les recuerdo la obligación de contestación a los ciudadanos que tienen por ley, además de la obligación de remitir los documentos que se soliciten según la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 11 de noviembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Villa del Prado, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 24 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de Ayuntamiento de Villa del Prado, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Se adjunta informe de arbolado redactado por técnico competente para una especie arbórea con más de diez años de antigüedad y tronco de diámetro superior a 20 cm (un pino), ubicado en el cementerio municipal en Calle San Isidro n.º 6, sobre la que se aconseja apeo controlado, tala y retirada a vertedero o valorización como biomasa de jardinería.
Concretamente se informa sobre un ejemplar de Pinus pinea (pino piñonero). Perímetro normal 190 cm, altura 12 metros. Estado fitosanitario regular/deficiente, fisura abierta en primera cruz, rama en copa fracturada con herida astillada y abierta, cuello de la raíz ahorcado por alcorque de hormigón con herida interna y pudrición en cuello. Daños del sistema radicular a solado y lápidas, copa desequilibrada. Inviable su equilibrado por estructura y morfología del ejemplar, fractura de rama de copa, excesivo tamaño y envergadura para donde se ubica. Gran riesgo de caída o vuelco con diana elevada, alto peligro para las personas y los bienes. Inviable trasplante por familia, estado fitosanitario, tamaño, ubicación y barreras arquitectónicas.
El técnico que firma el informe de arbolado motiva la urgencia de la tala por suponer un riesgo para la seguridad de las personas o bienes y lo acredita mediante informe técnico justificativo».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 2 de diciembre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, la notificación fue debidamente recepcioado el mismo día 2 de diciembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Villa del Prado, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Villa del Prado, ha remitido en el trámite de audiencia conferido por este Consejo un informe técnico respecto del árbol talado y el informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, en los que se informa al respecto de la información solicitada por el reclamante. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.