Reclamante solicitó informes de climatización a la Consejería de Cultura. No recibió respuesta. La administración alegó que envió la información por vía electrónica. Al facilitar la información durante la reclamación, se declara la pérdida de objeto del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 7 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 12 de julio de 2025 ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte:
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, solicito acceso a la siguiente información:
Informes de revisión, inspección y mantenimiento de climatización (aire acondicionado) de la Biblioteca Pública , en la correspondientes al año 2025.
Registro de incidencias o averías del sistema de climatización correspondiente a la misma biblioteca durante el mismo periodo.
Empresa adjudicataria del mantenimiento y copia del contrato vigente.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 11 de noviembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 5 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en el que manifiesta lo siguiete:
Se ha recibido en esta Subdirección General del Libro notificación de la reclamación que ha hecho ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos (CTPD) ( ) en la que dice que no ha recibido la información solicitada del expediente ( ), en el plazo de 20 días, establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Hemos comprobado los antecedentes y el problema que ha habido ha sido que el ciudadano pidió que se le notificase por correo certificado y se le ha contestado con notificación electrónica.
Se adjunta toda la información que hay en el mencionado expediente, así como la Resolución emitida al respecto.
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 11 de diciembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Conforme a la documentación que obra en el expediente, se realizó un primer intento de notificación el 17 de diciembre de 2025, si bien la entrega fue devuelta por realizarse la notificación en una dirección incorrecta.
Finalmente, y según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 9 de enero de 2026 según consta en el acuse de recibo postal correspondiente, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.