El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre el contrato de desbroce municipal. Tras interponer reclamación por desacuerdo con la resolución administrativa, el organismo alegó que ya disponía de la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la pérdida de objeto del procedimiento al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 5 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 3 de octubre de 2025, dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete, por la que se estima su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
- Copia íntegra del expediente de contratación en formato electrónico (PDF) en virtud del cual se están prestando los servicios de desbroce en el municipio durante el año 2025.
- En caso de existir dicho contrato, que se detallen de forma clara y separada los siguientes datos:
- Número de expediente y denominación.
- Objeto detallado, duración y plazo de ejecución del contrato.
- Tipo de procedimiento de adjudicación.
- Importe de adjudicación (con y sin IVA) y partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.
- Identidad (razón social y NIF) del adjudicatario.
- Fecha de adjudicación y de formalización.
- Enlace a la publicación del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
- En caso de que los servicios se estén prestando sin un contrato formalizado, se informe de forma motivada sobre:
- El título jurídico que habilita a la empresa a realizar dichos trabajos.
- La identidad de la autoridad o funcionario que ha ordenado la ejecución de los servicios.
- El procedimiento que se está siguiendo para la fiscalización y abono de las facturas correspondientes, indicando si se tramitará como un reconocimiento extrajudicial de crédito por enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.
El 9 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 13 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete, en el que, en síntesis, manifiesta que: «con fecha 06 de octubre de 2025 se le ha dado traslado de la documentación solicitada, la cual se adjunta».
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 16 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Con fecha 19 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta, «que se tenga por formuladas estas alegaciones y se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación, al haberse recibido la información.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alpedrete, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
Dado que el reclamante ha manifestado en su escrito de alegaciones que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.