Pérdida de objeto 24/11/2025 · 55 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares informes del sistema de control de aforo. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había remitido la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse presentado alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación se inicia por la presunta inexistencia de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.
2 La administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones y acuse de recibo que ya había remitido la información solicitada a la parte.
3 Al no constar alegaciones de la reclamante tras el trámite de audiencia, se acredita la conformidad tácita con la información facilitada.
4 La normativa de procedimiento administrativo establece que la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento conlleva la declaración de conclusión del mismo.
5 En consecuencia, el órgano de transparencia declara concluso el expediente sin entrar en el fondo del asunto, aplicando el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 30 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 31 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares:

«Copia de informes generados por el nuevo sistema de control de aforo en el centro histórico de Alcalá de Henares desde su puesta en marcha hasta la fecha de respuesta a esta solicitud, incluyendo los períodos relativos a Semana Santa 2024 y Complutum Renacida 2024».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 8 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 23 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el que, en síntesis, manifiesta que:

[…] «Informar a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que como se indica en el Antecedente III, mediante oficio, de fecha 7 de octubre de 2025, se ha procedido a remitir contestación a la solicitud de información pública presentada por dando traslado del informe emitido por el Técnico de Turismo de fecha 1 de octubre de 2025. Consta acuse de recibo de la solicitante, aceptando la notificación, de fecha 7 de octubre de 2025. (Se remite a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos la contestación a la solicitante y el acuse de recibo de la misma)».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 31 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.