Se solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares copias de hojas de taquilla de espectáculos. La reclamante impugnó la suspensión del procedimiento por posible afectación a derechos de terceros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación sin que la recurrente presentara alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 29 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el jefe del Departamento de Audiovisuales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que se acuerda la suspensión del procedimiento sobre su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Copia hojas de taquilla del y del correspondientes al segundo semestre del año 2024 y primer semestre del 2025 y de las hojas de taquilla correspondientes al Festival Clásicos en Alcalá 2025. Copia hojas de taquilla del y del correspondientes al segundo semestre del año 2024 y primer semestre del 2025 y de las hojas de taquilla correspondientes al Festival Clásicos en Alcalá 2025».
SEGUNDO.
El 2 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 21 de octubre de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el que manifesta lo siguiente:
«II. Dada la imposibilidad de cumplimiento de los plazos, mediante oficio, de fecha 5 de agosto de 2025, se comunicó a la solicitante la ampliación del plazo de resolución, a contar a partir del día siguiente al de la fecha de resolución de la solicitud presentada (Recibí 06.08.2025).
III. Mediante oficio, de fecha 17 de septiembre de 2025, se comunicó a que la información solicitada podría colisionar con los derechos e intereses legítimos de terceros, por lo que se le comunicaba la suspensión del procedimiento y se le informaba de la apertura del plazo de quince días para que éstos presentaran alegaciones (Recibí 25.09.2025).
IV. Mediante oficio, de fecha 17 de septiembre de 2025, se comunicó al tercero que se había presentado solicitud de información pública solicitando “Copia hojas de taquilla del y del correspondiente al segundo semestre del año 2024 y primer semestre del 2025 y de las hojas de taquilla correspondientes al Festival Clásicos en Alcalá”. Recibí
A los anteriores antecedentes, resultan de aplicación los siguientes,
Primero. El artículo 12 de la Ley 19/2013, relacionado con el artículo 30 de la Ley 10/2019, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española de 1978.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 5 de la Ley 10/2019, definen la información pública como “los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados se reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública, que se encuentra en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas.
Todo ello con el objetivo perseguido por la propia Ley que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos».
Segundo. En relación con lo señalado por en el punto segundo y tercero del escrito presentado ante ese Consejo, se informa lo siguiente:
El artículo 19.3 de la Ley dispone que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Relacionado con este, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 19/2013, relativo a la formalización del acceso señala que “Si ha existido oposición del tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
De la lectura de ambos artículos puede concluirse, que cuando el acceso a la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, los encargados de resolver las solicitudes de acceso a la información pública deben proceder a la apertura de un trámite de audiencia de quince días a los terceros afectados por la información que se solicita, quedando suspendido el plazo para resolver y mantenido hasta que se hayan recibido las alegaciones de los terceros interesados, o haya transcurrido el plazo concedido para la formulación de las mismas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021, en Recurso de Casación “La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo –entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más específicamente en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, cuando afirma «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas[...].»
Tercero. La Administración es la que debe identificar a los terceros, y también es la que una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para realizarlas, resolver, de forma justificada, sobre el acceso solicitado. Se entiende como obligación de dar audiencia a terceros afectados y que deben ser oídos previamente al dictado de la resolución al acceso, sin que con la práctica de dicho trámite se obstaculice o vete el derecho de acceso a la información pública.
En lo referente a la información solicitada por , el tercero es la empresa adjudicataria del contrato de servicio cuyo objeto es la “Gestión y venta de entradas para espectáculos y eventos programados en espacios culturales del ayuntamiento de Alcalá de Henares”. Licitación resuelta adjudicada a la Empresa
Al tercero, la Empresa ., se le remitió oficio, de fecha 17 de septiembre de 2025, comunicándole la presentación de una solicitud de información pública y el contenido de dicha solicitud, para que si lo consideraba oportuno presentará alegaciones en el plazo de quince días. Consta en el expediente Recibí de la empresa de fecha 17 de septiembre de 2025.
A , como se señala en el Antecedente tercero, se le comunicó la apertura del plazo de quince días para la presentación de alegaciones y consecuentemente la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Consta, igualmente, Recibí de la solicitante de fecha 25 de septiembre de 2025.
Finalizado el plazo de los quince días, desde el Servicio de Cultura, nos comunican que no se han recibido alegaciones de la Empresa en relación al acceso de información pública solicitado.
Cuarto. En lo referente a la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos por , indicarles que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares está cumpliendo con los plazos legales establecidos en la normativa vigente en materia de transparencia, y que el plazo finalizaría el 21 de octubre de 2025, por lo que se ha procedido a solicitar información al Servicio de Cultura sobre la solicitud de acceso a la información pública y nos remiten la documentación solicitada, con un total de 806 páginas.
Se remite a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos la propuesta de resolución de concesión del acceso solicitado por , previo pago de la Tasa de expedición de documentos administrativos, regulada en las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares».
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 31 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, junto al escrito de alegaciones, adjunta la resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada previo pago de la Tasa de expedición de documentos administrativos regulada en las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.