Pérdida de objeto 03/12/2025 · 65 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al facilitarse la información durante la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares una copia de la memoria de un proyecto de la Academia de las Artes Escénicas. La reclamante impugnó la suspensión del procedimiento de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la documentación durante la tramitación de la reclamación, previo pago de la tasa correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa como órgano competente para resolver la reclamación conforme al artículo 77.1 de la Ley 10/2019.
2 La reclamante interpuso su recurso dentro del plazo legal establecido, impugnando la resolución administrativa que suspendió el procedimiento de acceso.
3 El Ayuntamiento de Alcalá de Henares remitió la documentación solicitada durante la fase de alegaciones, condicionando su entrega al abono de la tasa administrativa correspondiente.
4 Al no presentarse alegaciones por la parte reclamante tras el trámite de audiencia, el órgano resolutor concluye que se ha producido una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, se aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 29 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por la Jefa de Actividades Socioculturales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que se acuerda la suspensión del procedimiento de acceso a la siguiente información pública:

Copia de la memoria proyecto presentada por la Academia de las Artes Escénicas de España, correspondiente a la justificación de las actividades en virtud del convenio suscrito entre esta entidad y el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares 2024.

SEGUNDO.

El 2 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 21 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el que, en síntesis, manifiesta que:

Finalizado el plazo de los quince días para la presentación de alegaciones por parte de la Academia de las Artes Escénicas en relación al acceso solicitado por Vd., desde el Servicio de Cultura nos informan que no se han presentado alegaciones y nos remiten la documentación para la que solicita el acceso. Un total de 8 copias, correspondientes a la “Copia de la memoria proyecto presentada por la Academia de las Artes Escénicas de España, correspondiente a la justificación de las actividades en virtud del convenio suscrito entre esta entidad y el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares 2024”.
Cuarto. El artículo 22 de la Ley 19/2013, y el 33 de la Ley 10/2019 señala que el acceso a la información será gratuito, si bien se puede exigir una tasa en virtud de lo señalado en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares establece en sus Ordenanzas Fiscales la regulación de los tributos en el ámbito local, entre las que figura la “Tasa por expedición de documentos administrativos”, que contempla la Tarifa 11.2. Conversión a imágenes digitalizadas en formato PDF, a partir de un original en papel, Procedentes de formato DIN A4: 0,03”, por lo que le comunicamos que, para tener acceso a la documentación remitida, deberá proceder previamente al abono de la autoliquidación, que podrá efectuar mediante el pago online de 8 copias. Puede consultar la información en el siguiente enlace: https://contribuyente.ayto-alcaladehenares.es/tasa-por-expedicion-de-documentosadministrativos/
El acceso se formalizará mediante la remisión electrónica en un documento en formato pdf. que contiene la documentación referida anteriormente, una vez se envíe el justificante de pago de la Tasa a la dirección de correo: [email protected]

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, previo pago de la Tasa de expedición de documentos administrativos, regulada en las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.