Pérdida de objeto 17/11/2025 · 53 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior resuelta por pérdida de objeto

La reclamante solicitó información a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Consejería alegó que ya había facilitado la documentación solicitada. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse aportado la información durante la tramitación y no haberse impugnado.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece que la resolución en casos de desaparición sobrevenida del objeto consistirá en la declaración de dicha circunstancia.
2 La administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones que había facilitado la documentación solicitada a la parte recurrente.
3 Al no constar alegaciones de la reclamante tras el trámite de audiencia, se entiende que acepta la información aportada.
4 La facilitación de la información durante el procedimiento de reclamación provoca la desaparición sobrevenida del objeto del mismo.
5 En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento mediante resolución expresa conforme al artículo 21.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 25 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 26 de julio de 2025 ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior:

«Que para aclarar estos extremos y poder responder adecuadamente a esta Consulta Previa que se nos ha hecho a Ecologistas en Acción de la Comunidad de Madrid, es necesario que se nos aporte la totalidad del expediente del Ayuntamiento sobre esta tramitación. Por lo que solicitamos que se nos hagan llegar aquellos documentos que aparecen citados en la Memoria y que reseñamos en el documento adjunto, indiciéndolos por sus fechas de emisión, cuando estas constan en la Memoria. SOLICITAMOS TAMBIÉN: 1. Listado de los documentos que obran en el expediente del Ayuntamiento de Collado Villalba sobre la desafección y permuta planteadas, para solicitar también aquellos otros documentos que consideremos de interés para responder a la consulta previa y que no estén en la relación que citamos anteriormente. 2. Fotos y análisis del estado de las cuatro franjas o cunetas de carreteras y calles que la alcaldía de Collado Villalba propone aportar para la permuta de lo que pretende desafectar en la Cañada Real Segoviana. 3. Que quede suspendido el trámite de consulta previa actual y se vuelva a convocar a partir de que se nos haga llegar la documentación solicitada.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 2 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 15 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Con fecha 8 de octubre de 2025, y acuse de recibo del mismo día, se remite a la Federación Ecologistas en Acción de la Comunidad de Madrid la documentación obrante en la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y además informando que se ha remitido oficio al Ayuntamiento de Collado Villalba para que den respuesta a la solicitud de información en relación a la documentación que citan en la memoria por ese Ayuntamiento y que no obran en poder de esta Dirección General».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 17 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 17 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.