Pérdida de objeto 10/12/2025 · 76 días en resolverse

Reclamación por respuesta insuficiente a solicitud de información sobre proyecto de sustitución de arbolado

Se solicitó al Ayuntamiento de Campo Real información sobre un proyecto de sustitución de arbolado. El reclamante alegó respuesta insuficiente y evasiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la documentación durante la tramitación y el reclamante no objetó su recepción.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen específico de acceso a la información para miembros de corporaciones locales, regulado en la LRBRL, prevalece sobre la normativa general de transparencia y atribuye al silencio administrativo efecto estimatorio.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que la legislación de régimen local constituye un marco jurídico preferente, dejando a la ley de transparencia un carácter estrictamente supletorio.
3 Interponer una reclamación contra una estimación por silencio administrativo carece de fundamento, dado que no existe acto denegatorio que impugnar y la pretensión del solicitante ya se considera satisfecha.
4 La aportación de la documentación solicitada por la Administración durante la tramitación de la reclamación provoca la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, conduciendo a su declaración concluso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 25 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , concejal y portavoz del Grupo Municipal , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información, de fecha 18 de agosto de 2025, que dirigió al Ayuntamiento de Campo Real con el siguiente objeto:

«Primero. – En fecha 14 de julio de 2025 se presentó solicitud de información relativa a la sustitución de la vegetación y el arbolado del entorno de la plaza, en la que se solicitaba: -Copia del proyecto para conocer con precisión qué ejemplares se van a sustituir mediante tala, y cuáles permanecerán tras la remodelación. -El informe técnico que faculte dicha sustitución, así como el cumplimiento de la normativa legal aplicable. -Informe del estado del arbolado a sustituir, en caso de existir. Segundo. – En fecha 5 de agosto de 2025 se recibe notificación en la que se indica únicamente que se trata de un “proyecto a futuro”, sin adjuntar documentación ni dar respuesta específica a ninguno de los tres puntos planteados. Tercero. – Esta contestación resulta manifiestamente insuficiente, dado que: -No responde de manera concreta y razonada a cada uno de los extremos solicitados. -No aclara si existen o no documentos tales como anteproyectos, encargos técnicos, memorias justificativas, informes previos u otros documentos administrativos relacionados. -No se indica si los informes solicitados (estado del arbolado, justificación técnica) existen o no, lo que vulnera el principio de transparencia. Por todo lo anterior, SOLICITA: 1. Que se dé respuesta expresa y motivada a cada uno de los tres puntos planteados en la solicitud registrada el 14 de julio de 2025. 2.Que, de existir documentación técnica o administrativa relativa al proyecto, aunque este sea «a futuro», se remita copia de la misma. 3.Que, de no existir alguno o todos los documentos solicitados, se indique de forma clara y expresa su inexistencia, tal y como exige la normativa de transparencia y procedimiento administrativo.»

SEGUNDO.

El 2 de octubre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Campo Real para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

El 17 de octubre de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Campo Real, en el que pone a disposición del reclamante la información solicitada adjuntando el expediente requerido.

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 22 de octubre de 2025 se trasladó al reclamante, el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Campo Real y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que confirme si ha recibido la información, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC. Consta en el expediente la caducidad de la citada notificación con fecha 2 de noviembre de 2025.

Con fecha 5 de noviembre de 2025 se realiza un segundo intento de notificación al reclamante, quedando, por segunda vez, rechazada por caducidad con fecha 16 de noviembre de 2025. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 LPAC, se entenderá cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica de la Administración actuante, circunstancia que se ha producido en este caso.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el reclamante no ha presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Campo Real, por una persona que ostenta la condición de concejal en dicha entidad local.

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso privilegiado a la información, previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».

Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:

«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud».

Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).

El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.

Esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).

QUINTO.

La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.

El informe concluye que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, que contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.

Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.

Por lo tanto, en casos como este, en que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.

SEXTO.

De acuerdo con el artículo 21.1 LPAC: «[l]la Administración está obligada a dictar resolución expresa». No obstante, en caso de no resolver expresamente, el artículo 24 LPAC establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el efecto del silencio tendrá carácter desestimatorio, salvo que una norma establezca lo contrario.

Precisamente, el régimen especial previsto en el artículo 77 LBRL establece que, en caso de no haberse dictado resolución expresa en un plazo de cinco días, el silencio tendrá carácter positivo. Por ello, frente a un sistema más garantista previsto para aquellas personas que ostentan la condición de concejal, este Consejo optaría por la utilización de dicha vía que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, tiene carácter preferente:

«[L]a normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».

SÉPTIMO.

El Ayuntamiento de Campo Real ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En conclusión, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , portavoz del Grupo Municipal , al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.