La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda información sobre la ausencia de un veterinario en el centro de control animal. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Este organismo declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 15 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 1 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio de Vigilancia y Control de Animales del Ayuntamiento de Majadahonda, a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«1. Confirmación oficial de la ausencia de veterinario colegiado y de sustituto durante los días indicados. 2. Explicación detallada de las razones que motivaron esta situación. 3. Comunicación de las medidas adoptadas para evitar que se repita en el futuro. 4. Indicación del protocolo de actuación vigente en caso de ausencia de veterinario titular».
SEGUNDO.
El 29 de septiembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 21 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de contestación del Ayuntamiento de Majadahonda, por el que se da traslado de un informe técnico del Servicio de Vigilancia y Control de Animales, evacuado el 14 de octubre de 2025, respecto de la reclamación presentada por la interesada, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Le informamos que la veterinaria del CICAM no asistió a su puesto de trabajo los días 11 y 12 de agosto de 2025 por encontrarse de baja médica por enfermedad, siendo imposible su sustitución durante los dos días que duró esta. Que los animales alojados en el centro han estado perfectamente atendidos por el personal del CICAM durante los dos días que ha durado la baja médica, sin tener constancia de que haya habido ningún tipo de incidencia significativa que haya influido en la salud de estos. Los protocolos veterinarios del CICAM que están disponibles, se encuentran publicado en el siguiente enlace».
Se hace constar que a juicio de este servicio dicha contestación es congruente, clara y lo suficientemente precisa para el caso concreto y la información que solicita la interesada.
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 31 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Majadahonda, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Ayuntamiento de Majadahonda, en el trámite de audiencia, ha remitido informe del Servicio de Vigilancia y Control de Animales en el que manifiesta que se ha dado a la interesada toda la información de la que dispone. Dado que la reclamante no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.