El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talamanca de Jarama diversos informes y expedientes sobre un arquitecto municipal. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento alegó que ya había remitido la documentación. El Presidente del Consejo resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 13 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 20 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Talamanca de Jarama:
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de otorgamiento de licencias de obras en los ejercicios 2022, 2023, 2024 y 2025, hasta un máximo de 3 expedientes por trimestre si es que hubiera más de tres expedientes en un trimestre.
Copia del expediente que soporte la relación jurídica del arquitecto con esta Entidad, la relación de pagos al mismo arquitecto desde 1 de enero de 2020 según la cuenta 62 de servicios.
Copia de cada expediente por infracción en materia de contratación en relación a las mesas de contratación en que ha figurado ilegalmente dicho arquitecto.
Fecha de la publicación en el BOCM de las Normas urbanísticas vigentes o enlace a dicha publicación. Dicho arquitecto tiene publicado en su perfil de LinkedIn que es "Arquitecto Municipal" de este Ayuntamiento.
Solicito copia del expediente que respalde tal afirmación.
Relación de adjudicaciones de contratos municipales a dicho arquitecto.
Documento por el que se justifica que dicho arquitecto disponga de espacio municipal para informar a vecinos sobre asuntos urbanísticos.
Enlaces a las publicaciones de la plantilla municipal en el BOCM de los años 2022, 2023, 2024 y 2025».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 8 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Talamanca de Jarama, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 17 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Talamanca de Jarama, en el que, manifiesta que:
«En virtud de su trámite de audiencia relativo al expediente 541/2025, en el que nos solicitan aportar documentación, por la presente les enviamos la documentación requerida».
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 21 de noviembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 21 de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Talamanca de Jarama, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Talamanca de Jarama ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a este consejo la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.