Pérdida de objeto 17/11/2025 · 68 días en resolverse

Pérdida de objeto por facilitación de información solicitada tras reclamación por silencio

Reclamante solicitó exámenes selectivos al Ayto. Boadilla del Monte. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio. El Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento. El Consejo declara la pérdida de objeto al haberse subsanado la omisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Boadilla del Monte a su solicitud de acceso a la información.
2 El Ayuntamiento alegó en su escrito de alegaciones que había procedido a dar contestación al interesado adjuntando la información solicitada.
3 El órgano de transparencia constató que la información fue facilitada durante la tramitación de la reclamación.
4 Al no existir desacuerdo del reclamante ni presentación de alegaciones en el trámite de audiencia, se entiende subsanada la omisión.
5 Se aplica el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 10 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 22 de julio de 2025 ante Ayuntamiento de Boadilla del Monte:

«Que se le facilite copia de los exámenes realizados en los procesos selectivos celebrados desde el año 2013 hasta la actualidad para el acceso como personal funcionario del Cuerpo Administrativo (C1) y del Cuerpo Auxiliar Administrativo (C2) del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, tanto en los procesos de acceso libre como en los procesos de estabilización y promoción interna, con sus respectivas plantillas de corrección, en formato digital preferentemente. Todo ello en virtud del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 12 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 8 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«[S]e pone en su conocimiento que, tras un estudio pormenorizado de las convocatorias realizadas y de las pruebas que formaron parte de las fases de oposición de los procesos selectivos requeridos, salvo erro u omisión, con fecha de hoy se ha procedido a dar contestación al interesado adjuntando la información solicitada».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 16 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.