Reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Villar del Olmo el 27/07/2025. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 03/09/2025. El Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento. El Consejo declara el archivo por pérdida de objeto al haberse subsanado la omisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 27 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Villar del Olmo:
1. Sobre construcciones y vegetación: Que se requiera a los propietarios de la finca a fin de que respeten las distancias mínimas legales respecto a: La construcción de gallineros, cobertizos, estancias de animales o cualquier otra edificación. La plantación de árboles u otras especies vegetales que puedan invadir o afectar a terrenos colindantes. 2. Sobre la tenencia de animales: Que por ese Consistorio se informe POR ESCRITO si está permitida la tenencia de animales en dicho suelo, dado que, según planeamiento, no estaría destinado a uso ganadero. En caso de no constar, se proceda en Derecho de acuerdo con la normativa sancionadora. Que por ese Consistorio se indique POR ESCRITO si los animales están registrados en la base de datos ganadera de la Comunidad de Madrid. En caso de no constar, se proceda en Derecho de acuerdo con la normativa sancionadora. 3. Sobre la zona inundable: Que se confirme si la finca se encuentra en una zona declarada como inundable y si se han solicitado las autorizaciones pertinentes ante la Confederación Hidrográfica u organismo competente. En caso de no constar, se proceda en Derecho de acuerdo con la normativa sancionadora. Que se valore si las construcciones y usos actuales son compatibles con dicha clasificación de riesgo y se proceda en Derecho. 4. Sobre vertido de escombros y residuos: Que se verifique si el depósito de materiales de obra, mobiliario, madera y otros residuos en la finca colindante cuenta con autorización administrativa, o si constituye un vertido incontrolado contrario a la normativa de residuos, salubridad y protección medioambiental. Esta acumulación genera un grave impacto ambiental, sanitario y visual, con riesgos añadidos como: Atracción de fauna nociva (ratas, insectos, etc.). Acumulación de agua estancada, en una zona ya catalogada como inundable. Riesgo importante de incendio, dado el tipo de materiales almacenados (madera, mobiliario, objetos secos y fácilmente combustibles), lo que supone una amenaza directa para las propiedades colindantes y la seguridad de las personas. Y especialmente, el riesgo de que, como consecuencia de un desbordamiento del Arroyo Vega, dichos materiales sean arrastrados por el agua, provocando obstrucciones, daños estructurales o arrastres de residuos hacia mi finca, con el consiguiente perjuicio económico, ambiental y sanitario. 5. Sobre salubridad y molestias: Que se valore si la actividad de animales y el depósito de material puede ser considerada molesta, insalubre o ilegal, dada la presencia persistente de olores, restos orgánicos, acumulación de residuos y, especialmente, la aparición de ratas y otros roedores en la zona, con el consiguiente riesgo sanitario. Dichas condiciones afectan directamente a la habitabilidad y salubridad de mi propiedad, siendo incompatibles con un entorno residencial digno y seguro. 6. Sobre licencias y documentación: Que se pongan a disposición de esta parte solicitante las licencias, autorizaciones o declaraciones responsables presentadas en relación con las construcciones, instalaciones, actividades ganaderas o de almacenamiento de materiales. Todo ello se solicita al amparo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de Transparencia, así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por los que esta parte tiene derecho a acceder a la información urbanística y administrativa relacionada con actividades que puedan afectar a su propiedad y al entorno urbano inmediato. 7. Sobre inspección municipal: Que se proceda a realizar una inspección in situ, a fin de comprobar el estado actual de la finca, su adecuación al planeamiento urbanístico, su impacto sanitario y medioambiental, y, en su caso, se adopten las medidas correctoras pertinentes. 8. Sobre filtración de información confidencial: Se ha tenido conocimiento de que una trabajadora de ese Ayuntamiento ha proporcionado a terceros ajenos a la Corporación información sobre escritos y documentos presentadas por esta parte, lo cual podría constituir entre otros delitos el de revelación de secretos, tipificada penalmente con hasta cuatro años de cárcel e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 9 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Villar del Olmo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 5 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Villar del Olmo, en el que, en síntesis, manifiesta que:
Se informa que, a la fecha de emisión del presente escrito: Las actividades desarrolladas, edificaciones y usos están conformes, en lo esencial, con la normativa urbanística municipal y autonómica vigente, resultando únicamente infringido el retranqueo de la caseta/gallinero referida, cuya irregularidad, en todo caso, se encuentra prescrita legalmente, debiendo considerarse este elemento en situación de fuera de ordenación hasta eventual restablecimiento de la legalidad. No se constata infracción flagrante en materia de residuos, salubridad ni riesgo ambiental asociado a la actividad probada. Este Ayuntamiento continuará ejerciendo la función inspectora y de tutela efectiva del interés público conforme a sus competencias. Todos los derechos de información y de acceso a la documentación quedan salvaguardados y pueden ser ejercidos en la forma legalmente prevista.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 6 de noviembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
TERCERO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Villar del Olmo, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello. El Ayuntamiento de Villar del Olmo ha comunicado en su escrito de alegaciones que “en relación con la solicitud de acceso a la información sobre la Parcela con Ref Catastral se informa que con fecha 24 de octubre se ha enviado comunicación al solicitante […], acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.