Pérdida de objeto 24/11/2025 · 88 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes documentación sobre una licencia de ocupación de vía pública. El Ayuntamiento alegó que ya había respondido mediante resolución del 18/09/2025. El reclamante no presentó alegaciones. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse manifestado desacuerdo.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por reclamación contra el silencio administrativo tras no recibir respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.
2 La administración reclamada alega que ya emitió resolución expresa notificada al interesado, por lo que considera cumplida su obligación de respuesta.
3 El órgano de transparencia verifica que la información fue facilitada durante la tramitación de la reclamación y que el reclamante no presentó alegaciones al trámite de audiencia.
4 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento obliga a declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa.
5 No se aprecia vulneración del derecho de acceso al constatarse que la administración actuó dentro del plazo legal tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 28 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 19 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes:

1. Que, conforme al derecho de acceso a la información pública, se le facilite copia o acceso a la documentación administrativa relativa a la licencia o autorización de ocupación de vía pública del establecimiento “ ”, sito en , incluyendo al menos: o Superficie de ocupación autorizada. o Número de mesas y sillas permitidas. o Condiciones específicas o limitaciones técnicas, de seguridad, accesibilidad o similares. o Plano o croquis de la distribución aprobada. o Vigencia o fecha de caducidad de la autorización. 2. Que, en caso de constatarse indicios de ocupación indebida o incumplimiento de la normativa, se realice una inspección técnica de oficio, en el horario de tarde/noche y fines de semana, y, si procede, se adopten las medidas oportunas conforme a la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación de la vía pública y demás normativa aplicable. 3. Que se le dé respuesta expresa y motivada a esta solicitud en el plazo máximo de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 1 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 20 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en el que, manifiesta lo siguiente:

1. el 19 de junio se recibió un registro con número de 2025 en el Departamento de Licencia de Actividades que no tenemos constancia fuera respondido por dicho Departamento.
2. el 18 de agosto de 2025 se recibe un registro con número en el Departamento de Transparencia. Esta solicitud hemos constatado que es la misma que la anterior.
3. La solicitud número se responde mediante notificación de la resolución número el 18 de septiembre de 2025, obteniendo ese mismo día el justificante de su recepción por parte del interesado.
Por tanto y dado que las solicitudes objeto de su reclamación y la solicitud se refieren a la misma información, consideramos cumplido el trámite de respuesta.

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 28 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes manifiesta que su escrito de alegaciones que dio respuesta a la solicitud de la que trae causa esta reclamación, mediante la resolución con número el 18 de septiembre de 2025, obteniendo ese mismo día el justificante de su recepción por parte del interesado. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.