Se reclamó al Ayuntamiento de Majadahonda por considerar insuficiente la información facilitada sobre protocolos sanitarios e historial clínico de un animal. El ayuntamiento alegó haber remitido la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la pérdida de objeto del procedimiento, al considerar que la respuesta administrativa había dado contestación a la petición y no haberse presentado alegaciones en el trámite de audiencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 28 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por el Servicio de Vigilancia y Control de Animales del Ayuntamiento de Majadahonda, por la que concede el acceso a la siguiente información pública:
«1. Facilite copia íntegra y actualizada del protocolo sanitario específico aplicable a casos de enfermedad grave en animales alojados en el CICAM, incluyendo acreditación de su aplicación al caso denunciado.
2. Entregue copia completa del historial clínico, informes y anotaciones veterinarias relativas al animal "Robin".
3. Proporcione información clara, detallada y actualizada sobre los mecanismos de supervisión y control de la atención veterinaria prestada en el CICAM, así como sobre el procedimiento habilitado para la presentación de quejas o reclamaciones ante un órgano imparcial y competente.»
SEGUNDO.
El 5 de septiembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 19 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de Ayuntamiento de Majadahonda, en el que, en síntesis, manifiesta que ha facilitado a la reclamante la información de que dispone mediante escrito nº remitido con fecha 22 de agosto de 2025.
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 25 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 26 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
TERCERO.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Majadahonda, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.
El Ayuntamiento de Majadahonda ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información de la que dispone en relación con el asunto solicitado, acompañando la documentación que así lo acredita. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que la reclamante no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido, podría concluirse que se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación, ya que a juicio de este Consejo los documentos remitidos a la interesada por el citado Ayuntamiento habrían dado contestación a su petición.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.