Pérdida de objeto 28/11/2025 · 95 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información durante la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cercedilla información sobre servidumbres e inventario de caminos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había remitido la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declara concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece que la resolución en casos de desaparición sobrevenida del objeto consistirá en la declaración de dicha circunstancia.
2 La Administración reclamada acreditó mediante escrito de alegaciones que había contestado a la solicitud mediante oficio de remisión de documentación.
3 Al no manifestar el reclamante su desacuerdo ni presentar alegaciones en el trámite de audiencia, se entiende que la información fue recibida conforme.
4 La facilitación de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación provoca la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 En consecuencia, el procedimiento debe declararse concluso mediante resolución expresa que acredite tal circunstancia, sin necesidad de estimar o desestimar la petición original.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 25 de agosto de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 1 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Cercedilla:

«1. Que se revise la existencia de servidumbre de paso de las parcelas - (P…- )- ( )
2. En caso de no existir, atendiendo al interés general del vecindario, que se inicie el proceso de declaración de la servidumbre de paso por acuerdo con el/la propietaria o como proceda (valorar usucapión).
3. Que se publique, revise y actualice el inventario de caminos del municipio.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 28 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Cercedilla, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 11 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Cercedilla, en el que manifiesta lo siguiente:

«Se ha procedido a la contestación de este asunto mediante oficio de remisión de informe de los Servicios Técnicos Municipales que se adjunta a esta comunicación. Con registro de salida del 27 de AGOSTO de 2025 y número
El título habilitante del vallado de la finca es el expediente de declaración responsable urbanística del con referencia catastral se encuentra todavía en fase de comprobación y aportación de documentación sin que haya recaído informe de comprobación final, por ese motivo se ha enviado informe con la información solicitada».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 12 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado mediante certificado postal l 10 de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Cercedilla, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Cercedilla ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha contestado al reclamante mediante oficio de remisión con registro de salida el día 27 de agosto de 2025 y número acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.