Pérdida de objeto 05/11/2025 · 75 días en resolverse

Resolución que declara concluso el procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información solicitada durante la reclamación

La reclamante solicitó información ambiental al Ayuntamiento de Cercedilla y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El ayuntamiento alegó que ya había remitido la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación y no haberse impugnado.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone declarar la desaparición sobrevenida del objeto cuando este cesa durante la tramitación.
2 La administración acreditó haber remitido la documentación solicitada mediante oficio de remisión con registro de salida.
3 La ausencia de alegaciones por parte de la reclamante tras el trámite de audiencia acredita su conformidad con la información facilitada.
4 La satisfacción del derecho de acceso durante el procedimiento de reclamación extingue el objeto del mismo, procediendo su conclusión expresa.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 22 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 16 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Cercedilla, en la que solicitaba lo siguiente:

«1. Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga en su virtud por formulada solicitud de información ambiental en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, y de conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente se nos facilite copia o en su caso se nos de vista de los informes y resoluciones señalados en el cuerpo del presente escrito, y nos sea remitida dicha información en formato digital a la dirección de correo electrónico»
«2. Que teniendo por presentado este escrito, nos tenga por personados en el presente procedimiento, y consecuentemente se nos dé vista de lo actuado, se nos comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se nos dé audiencia antes de dictarse la resolución y se nos notifique ésta. Todo ello a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes que fija el artículo 10.2 de la Ley 27/2006.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 28 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a Ayuntamiento de Cercedilla, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 11 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de Ayuntamiento de Cercedilla, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Se ha procedido a la contestación de este asunto mediante oficio de remisión de informe de los Servicios Técnicos Municipales que se adjunta a esta comunicación. Con registro de salida del 1 de septiembre de 2025 y número .»

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 12 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 12 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, la Federación Ecologistas en Acción de la Comunidad de Madrid formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Cercedilla, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Cercedilla ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.