Pérdida de objeto 18/12/2025 · 116 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras facilitar la información durante la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas documentación sobre un kiosco de prensa y, al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. La administración alegó limitaciones técnicas por la antigüedad del documento. El organismo resolvió declarando concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid examina la impugnación contra la respuesta del Ayuntamiento de Alcobendas.
2 La administración justifica la limitación documental en la antigüedad del expediente y la degradación del soporte papel tras su digitalización.
3 Se acredita que el organismo municipal remitió toda la documentación disponible y confirmó su entrega efectiva al interesado.
4 La incomparecencia del reclamante ante los trámites de audiencia ratifica que la información ha sido puesta a su disposición.
5 La normativa de procedimiento administrativo impone declarar la conclusión del expediente cuando desaparece sobrevenida su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 24 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de julio de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Alcobendas, en relación con la solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Copia íntegra de la autorización administrativa (incluyendo anexos, condiciones y plazos) del kiosco de prensa ubicado en Plaza Abogados de Atocha. Informe técnico o memoria justificativa de la concesión, especificando criterios de ubicación y compatibilidad con la vía pública. Ordenanza municipal aplicable en el momento de la autorización».

SEGUNDO.

El 28 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcobendas, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 15 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcobendas, en el que manifiesta lo siguiente:

«En el Decreto nº 10956 de 24 de julio de 2025 se le facilitó al interesado la única documentación que se tenía disponible. SEGUNDO. Al haber transcurrido 35 años desde la fecha de Salida del Decreto (5 de junio de 1990) y siendo el formato papel autocopiativo, no presenta la calidad óptima, máxime después de escanear el mismo, no consta plano de medidas al que hace referencia el propio Decreto, ni ninguna documentación adicional. Tampoco consta informe técnico, memoria justificativa ni ordenanzas, ya que las primeras relativas a la ocupación de vía pública son de año 2001. TERCERO- El Departamento de Vías Públicas pone a disposición del interesado todos los archivos donde consta este proceso para que pueda comprobar toda la documentación disponible».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 25 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 26 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

QUINTO.

Con fecha 18 de noviembre de 2025, y al objeto de confirmar que la información ha sido puesta a su disposición y que usted es conforme con la misma, se le concede un nuevo trámite de audiencia para que confirme si ha recibido la información, tal y como indica el citado órgano informante o formule las alegaciones que considere oportunas, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que está conforme con la información recibida y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 18 de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Alcobendas, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada.

El Ayuntamiento de Alcobendas ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información de que dispone, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha presentado alegaciones en contestación a los trámites de audiencia conferidos, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.