Pérdida de objeto 18/11/2025 · 92 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto tras facilitar la información solicitada

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanta información sobre licencias de varias resoluciones de alcaldía. La reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento comunicó que facilitaría la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es competente para resolver la reclamación conforme al artículo 77.1 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
2 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido, ya que se presentó en el mes siguiente al silencio administrativo.
3 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos administrativos.
4 Al haber comunicado el Ayuntamiento de Villamanta que facilitaría la información solicitada durante la tramitación, se produjo una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, cuando desaparece sobrevenidamente el objeto del procedimiento, la resolución debe declarar la conclusión del mismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 18 de agosto de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 30 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Villamanta:

«Información de otorgación de licencias que aparecen en las siguientes Resoluciones de alcaldía: Resolución N. 496: Fecha 23/08/2023 Resolución N. 387: Fecha 15/07/2024 Resolución N. 324: Fecha 29/05/2024 Resolución N. 325: Fecha 29/05/2024 Resolución N. 533: Fecha 09/08/2024 Resolución N. 344: Fecha 07/06/2024 Resolución N. 678: Fecha 25/10/2024 Resolución N. 127: Fecha 24/02/2025 Resolución N. 744: Fecha 21/11/2024.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 21 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Villamanta, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 4 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Villamanta, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Por el presente les comunico que dicho acceso a la información, se ha otorgado en favor de para el próximo día 22 de septiembre de 2025, a las 09:00 horas, en estas oficinas municipales».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 12 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 12 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Villamanta, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Villamanta ha comunicado en su escrito de alegaciones que citará a la reclamante el día 22 de septiembre de 2025 a fin de facilitarle la información solicitada. Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.