Se solicitó al Ayuntamiento de Móstoles información urbanística sobre una parcela. La reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación y el reclamante no objetó.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 13 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 9 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Móstoles:
1. Que se le informe de si dicha parcela ha sufrido alguna modificación en su clasificación urbanística, especialmente si ha sido objeto de cambio de uso por ordenanza o por Acuerdo del Ayuntamiento, y en qué fecha y bajo qué expediente se ha producido dicho cambio.
2. Que le facilite copia íntegra del Plan Urbanístico actualmente vigente para la citada zona (de forma electrónica), incluyendo todas las fichas urbanísticas, clasificaciones del suelo, usos permitidos y cualquier modificación reciente.
3. Que se le remita toda la información (de forma electrónica), documentación técnica y jurídica, licencias urbanísticas, informes de impacto, estudios de viabilidad, u otros documentos que avalen la legalidad urbanística del citado plan de viviendas públicas en régimen de alquiler.
4. Que, en caso de no haberse producido aún ninguna modificación legal del uso de dicha parcela, se le informe expresamente al respecto, con indicación de si se ha iniciado o no algún procedimiento administrativo tendente a dicha modificación.
Todo ello a fin de verificar la legalidad urbanística y administrativa del referido proyecto y, en su caso, poder ejercer los derechos que correspondan en defensa del interés legítimo como propietario colindante y afectado por el posible cambio de uso del suelo y en su impacto en la movilidad y entorno urbano.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 21 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Móstoles, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 3 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Móstoles, en el que, en síntesis, manifiesta que: «El 1 de septiembre de 2025 se le ha remitido a la información requerida sobre la parcela sita en »
CUARTO. Mediante notificación de fecha 9 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO. El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO. En este caso, en representación de formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Móstoles, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Móstoles ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por en representación de al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.