El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid estudios sobre alternativas del proyecto Noria. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que ya había concedido el acceso mediante resolución expresa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse opuesto el reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 11 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 10 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid, en la que solicitaba lo siguiente:
«En relación con el proyecto de Noria a instalar en Madrid impulsado por la asociación Madrid Foro Empresaria y del que se conoció un estudio geotécnico en el Parque Tierno Galván el delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, en la rueda de prensa posterior a la Junta de Gobierno del 13 de marzo (según recoge Europa Press) afirmó que 'Durante el pasado mandato ha habido distintas propuestas en distintas ubicaciones y se han ido analizando. También hemos analizado la eventual circunstancia de que se pudiera instalar en el parque Tierno Galván, pero no hay ninguna decisión tomada y, por tanto, no hay ninguna novedad al respecto, más allá de evaluar y de analizar los distintos proyectos que recibe el Ayuntamiento de Madrid y estudiarlas distintas alternativas. Solicito las diferentes alternativas que se citan y, de existir, los estudios sobre estas.'»La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 21 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 16 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de Ayuntamiento de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que, se ha dictado resolución expresa de fecha 11 de septiembre de 2025, en la que se resuelve conceder el acceso a la información solicitada por el reclamante, y por tanto «considera que, al haber facilitado la información solicitada, se cumple la obligación principal impuesta por la normativa de procedimiento administrativo, que es dictar resolución expresa, y por la normativa en materia de transparencia, que es facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.»
CUARTO.
Mediante notificación de fecha 25 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 26 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Madrid, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Madrid ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, dictando resolución expresa de acceso a la información, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.