Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. El Consejo declara la desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información solicitada durante el procedimiento, concluyendo el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ANTE
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 6 de agosto de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por en nombre y representación de al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud, de 4 de julio de 2025, dirigida al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por la que se pedía acceso a la siguiente información:
«[…] les solicitamos sean tan amables de informarnos de los siguientes aspectos:
- ¿Cuál ha sido el sentido de publicar en el BOCM del 20 de junio un documento interno del Ayuntamiento, dirigido a la Junta de Gobierno Local, sobre el proyecto de reparcelación del Sector 2 del Cerro del Baile?
- ¿Cuándo tienen previsto anunciar en el BOCM la apertura del proceso de información pública de los proyectos de reparcelación de los Sectores 1 y 2 del Cerro del Baile?
- ¿Cuándo tienen previsto publicar en el BOCM los proyectos de urbanización de los Sectores 1 y 2 del Cerro del Baile?
[…] Además de lo anterior, solicitamos que se considere a Ecologistas en Acción de la Comunidad de Madrid como parte personada en los expedientes de los proyectos de urbanización y de reparcelación de los Sectores 1 y 2 del Cerro del Baile.»
Junto con su reclamación, se aportó copia de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 22 de agosto de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se dio traslado al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de la reclamación referida en el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada, el 3 de septiembre de 2025, el informe de la alcaldesa del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de 2 de septiembre de 2025, en el que se desarrollan las siguientes manifestaciones:
«En contestación a su escrito de fecha 21 de agosto del año en curso, por el que otorga trámite de audiencia a este Ayuntamiento sobre presunto incumplimiento de la obligación de facilitar información al reclamante en relación a su solicitud de 4 de julio de 2025, en el que solicitaba acceso a información sobre “el periodo de información pública y la publicación en BOCM de los proyectos de reparcelación y de los planes de urbanización de los Sectores 1 y 2 del Cerro del Baile”, sin que haya obtenido respuesta por parte de esta Administración, procede aclarar los siguientes extremos.
En relación al Proyecto de Reparcelación, con fecha 16 de mayo de 2025, en sesión extraordinaria, la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo de aprobación inicial y someter a información pública por plazo de veinte días, los proyectos de Reparcelación de los Sectores 1 y 2 del Área de Reparto 2, “Cerro del Baile”.
Los acuerdos fueron sometidos a información pública mediante sendos anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de junio de 2025. Los anuncios, para ambos Sectores, incluían en texto íntegro del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.2 en relación con el art. 45.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en contra de lo que suele ser habitual en la práctica administrativa de publicación de una mera reseña. Ninguna información por tanto sobre el alcance del acuerdo adoptado se oculta a los ciudadanos ni al grupo recurrente.
Por error, no obstante, se publicó en el BOCM la propuesta de resolución que dirigía el Servicio de Planeamiento a la Junta de Gobierno, y no el acuerdo en sí, con idéntico contenido no obstante.
A esta situación es a la que alude la Asociación recurrente como que haya podido generar confusión, que no fue tal, pues de hecho se han recibido, al amparo de la misma, un total 64 alegaciones por los particulares.
No obstante, este Ayuntamiento, consciente del error administrativo, procedió a abrir nuevo periodo de información pública, por plazo de 20 días, por sendos anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de agosto 2025, como mejor salvaguarda del procedimiento y los derechos de los posibles interesados en presentar alegaciones.
Para mayor garantía del procedimiento se adoptó acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 1 de julio de 2025, por el que se hacía encomienda de gestión a las Juntas de Compensación para que hiciera en nombre del Ayuntamiento notificación individualizada y otorgamiento de trámite de audiencia a los propietarios de los Sectores en relación a los acuerdo de aprobación inicial de los Proyectos de Reparcelación. Se está pendiente a esta fecha de recibir certificación de la Junta sobre el resultado de las notificaciones y alegaciones posibles presentadas en trámite de audiencia.
Naturalmente también se han publicado los acuerdos en la página Web del Ayuntamiento, tablón de anuncios, y página de Transparencia Municipal, donde pueden encontrarse a disposición de los propietarios y no propietarios el contenido del Proyecto de Reparcelación. Ninguna merma de garantías en cuanto al conocimiento de los acuerdos puede alegar la Asociación recurrente, ni mucho menos merma de la garantía legal del procedimiento se ha producido.
El conjunto de las alegaciones presentadas, y entre ellas la presentada por la Asociación ahora reclamante, unido a las que se puedan presentar en trámite de audiencia individualizado, han de ser informadas por la Junta de Compensación sobre los aspectos propios del proyecto de reparcelación, y sometidos después al informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Ayuntamiento, y en ese trámite nos encontramos, pendiente de concluir el segundo trámite de información pública y recibir las posibles alegaciones en trámite de audiencia.
El reclamante ha presentado por tanto una alegación de carácter meramente procedimental que entendemos infundada, sin contener ninguna alegación de fondo que pueda desvirtuar los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación; alegación que no ha sido atendida individualmente por encontrarse en el mismo trámite que todas las demás presentadas en plazo, y que serán resueltas adecuadamente con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación. Se encuentra a disposición del reclamante, y de cualquier ciudadano, publicada por distintos medios, toda la documentación que pueda justificar los derechos e interés legítimo que pueda argumentarse para que pueda otorgársele la condición de interesado en el procedimiento, situación que en cualquier caso le habrá de reconocer esta Administración de forma expresa al resolver, en su caso, las alegaciones que pueda presentar con motivo de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, y que ahora no puede reconocérsele sin más por presentar una alegación.
Y es que, dada la naturaleza jurídica del proyecto de reparcelación, como mero instrumento jurídico de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticas y de adjudicación de fincas definitivas a los Junta-Compensantes, solo estos ostentan “per se” la condición de interesados en el procedimiento, y ninguna alegación que no corresponda a este contenido jurídico del proyecto de reparcelación podrá ser ahora admitida, siendo el momento de aprobación del Plan Parcial, hace años, el momento procesal oportuno para presentar alegaciones con el contenido como las que ahora se están presentando.
Por lo demás, el mes de agosto es hábil desde el punto de vista administrativo y no corresponde al solicitante dirigir los servicios administrativos de urbanismo de este Ayuntamiento al pretender una información pública en el mes de septiembre.
En cuanto al Proyecto de Urbanización, fue aprobado definitivamente por la Junta de Gobierno en sesión de 10 de junio del año en curso, que junto a la aprobación del Proyecto acordó:
“Publicar en el BOCM el acuerdo de aprobación definitiva; con encomienda de gestión a las Juntas de Compensación para su notificación individualizada a los propietarios de terreno en los sectores 1 y 2 del Área de Reparto 2.”
En cumplimiento de este acuerdo se ha insertado el texto íntegro del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en el BOCM de fecha 1 de agosto del año en curso, con los recursos procedentes.
Ningún trámite de información pública procede otorgar a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización, trámite que ya fue cumplido con la aprobación inicial.
Esperando que estas aclaraciones sean suficientes a los efectos del trámite de audiencia otorgado, reciba un cordial saludo.»
CUARTO. El 10 de septiembre de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se formuló originalmente contra la falta de respuesta a la solicitud que dirigió la entidad interesada al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de 4 de julio de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
Un análisis de las peticiones recogidas en la citada solicitud permite cuestionar que su objeto sea subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. El derecho de acceso a la información pública permite a los ciudadanos obtener contenidos o documentos que hayan sido elaborados u obtenidos por la administración en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, este derecho no es cauce adecuado para obtener respuesta a inquietudes específicas o aclaraciones como las que refiere la solicitud considerada. Nótese que las peticiones que se recogen en la solicitud interesan: (1) conocer el sentido de que se haya publicado determinado acto en el BOCM; (2) conocer cuándo se prevé publicar o anunciar determinados actos administrativos; y (3) que se reconozca la condición de interesada a la entidad solicitante en un determinado procedimiento administrativo.
Las peticiones (1) y (2) podrían reconducirse al ámbito de los servicios de orientación y atención al ciudadano (cfr. artículo 7 del Decreto 21/2002, de 24 enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid) y la petición (3) ni siquiera interesa el acceso a alguna información, sino el reconocimiento de una situación jurídica determinada.
La formulación de peticiones no reconducibles al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública es determinante de la inadmisión de dichas solicitudes, tal y como ha sido confirmado por este Consejo, por ejemplo, en nuestra Resolución de 4 de junio de 2025 (expediente 175/2024 CTPD), así como por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 3/2016 1 y en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024.
Con todo, y sin perjuicio de las consideraciones anteriores, se verifica que, en el curso de este procedimiento, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha facilitado a la entidad interesada una serie de explicaciones que, en esencia, contestan cabalmente sus preguntas (véase el escrito de alegaciones reseñado en el antecedente de hecho tercero de esta resolución). A juicio de este Consejo, la información facilitada por la administración municipal se corresponde con el objeto de la solicitud. En atención a esta circunstancia, y dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que, en este caso, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada.
En consecuencia, procede declarar concluso este procedimiento mediante resolución expresa en la medida en que se ha producido la desaparición sobrevenida de su objeto, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por en nombre y representación de al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.