Pérdida de objeto 23/10/2025 · 81 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto

La reclamante solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales documentación sobre su grado de discapacidad. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la reclamante confirmó haber recibido la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa como órgano competente para resolver las reclamaciones por acceso a la información pública conforme al artículo 77.1 de la LTPCM.
2 La reclamación se interpuso dentro del plazo legal establecido, al amparo del silencio administrativo negativo tras la falta de respuesta de la administración en el plazo legal.
3 El artículo 21.1 de la LPAC establece que la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento conlleva la declaración de conclusión del mismo mediante resolución expresa.
4 Al acreditar la reclamante que ya ha recibido la documentación solicitada durante la tramitación, se produce la extinción del objeto del procedimiento, procediendo su archivo por pérdida de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 3 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 4 de abril de 2025 ante la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales:

«Les requieran ustedes al centro Base 7 de discapacidades que me envíe la documentación de todos los años en los que he tenido reconocida una discapacidad y el grado en el que la tenía reconocida. Me dijeron de palabra en dicho centro base, mirándolo en su base de datos que tuve reconocida un 71% del año 2005 al 2006 pero no me lo dieron por escrito. Tengo que tener más periodos, pero no tengo ninguna documentación. Por ello ruego que el Consejo de Trasparencia me la facilite.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

Con fecha 31 de agosto de 2025, tiene entrada a través de registro comunicación de la reclamante en la que manifiesta haber recibido el certificado que solicitaba.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

Dado que la reclamante ha manifestado a través de un comunicado que ya dispone de la citada información, puede concluirse que se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.