Pérdida de objeto 04/11/2025 · 99 días en resolverse

Pérdida de objeto por facilitación de información durante la tramitación de la reclamación de acceso al proceso de admisión

El reclamante recurrió la resolución de la Consejería de Educación que estimaba parcialmente su solicitud de acceso a datos sobre el proceso de admisión del ciclo de Sistemas Microinformáticos. La administración alegó en sus alegaciones que ya había facilitado toda la información solicitada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse aportado la información durante la tramitación y no haberse manifestado desacuerdo por el interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra la resolución administrativa que estimaba parcialmente el acceso a datos sobre el proceso de admisión del ciclo formativo.
2 La administración informante comunicó en sus alegaciones que ya había facilitado al solicitante toda la documentación requerida.
3 Al no existir manifestación de desacuerdo por parte del reclamante tras el trámite de audiencia, se acredita la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la resolución debe declarar concluso el procedimiento cuando se produce dicha desaparición sobrevenida.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 28 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de julio de 2025, dictada por el Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Solicito acceso a la siguiente información sobre el proceso de admisión del curso 2025/2026 en el ciclo de Grado Medio de Sistemas Microinformáticos y Redes del IES Valle del Miro (Valdemoro): Número total de plazas ofertadas. Número de plazas efectivamente adjudicadas. Número de alumnos admitidos por vía general y por cupo de discapacidad. Criterio aplicado al cupo del 5% reservado a discapacidad: si se aplica solo cuando el alumno no entra por nota general. Si han quedado plazas reservadas sin adjudicar y por qué. Si está prevista una ampliación de plazas para este cic».

SEGUNDO.

El 8 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 3 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, en el que, en síntesis, manifiesta que: «En respuesta a la reclamación formulada por esta Dirección General considera que en la respuesta al OPEN de fecha 24 de julio de 2025 se proporcionó al ciudadano el acceso a la información disponible en ese momento. A la fecha actual, ya se pueden facilitar el resto de los datos sobre el proceso de admisión solicitados, que han sido incluidos en las presentes alegaciones».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 9 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 1 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada. La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.