Pérdida de objeto 14/01/2026 · 188 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso al expediente de embargo

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdemoro el acceso completo al expediente de un embargo. El ayuntamiento alegó que la documentación no pudo localizarse y no existe. El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al resultar imposible ordenar la entrega de documentos que la administración afirma no existir.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo tras no recibir respuesta a su solicitud de acceso al expediente de embargo.
2 El Ayuntamiento de Valdemoro alegó en su escrito de alegaciones que la documentación no ha podido ser localizada y, por tanto, no se puso a disposición del interesado.
3 El órgano resolutor aprecia una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, ya que la pretensión consiste en obtener documentos concretos que la administración afirma no obrar en su poder.
4 Al resultar imposible ordenar la entrega de información que, según la posición expresa del órgano reclamado, no existe ni puede localizarse, deviene impracticable el pronunciamiento sobre el acceso en los términos solicitados.
5 En consecuencia, procede declarar el procedimiento concluso mediante resolución expresa, de conformidad con el artículo 21.1 de la LPAC, sin perjuicio de las consecuencias procedimentales o tributarias que correspondan.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 10 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemoro, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Remitir electrónicamente o poner a disposición el acceso completo al expediente administrativo relativo al embargo de fecha 3 de marzo de 2025, incluyendo copia de las notificaciones practicadas, antecedentes de liquidación, diligencias de ejecución y acuerdo de embargo».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 31 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemoro, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 14 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdemoro en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«[…] Dicha documentación no ha podido ser localizada, motivo por el cual, no se puso a disposición del interesado. Con fecha de hoy se ha enviado correo electrónico al interesado para que presente solicitud de devolución de ingresos indebidos, al no poder constatar la fehaciente notificación de la providencia de apremio».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 22 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Con fecha 25 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta:

«[…] A fecha de hoy, el Ayuntamiento de Valdemoro no ha facilitado ningún documento ni resolución que permita dar por satisfecha la solicitud de acceso presentada en fecha 02/06/2025. […] Con fecha 13 de agosto de 2025, esta parte recibió por correo electrónico, remitido desde la dirección oficial del Área de Recaudación ([email protected]), comunicación en la que se manifiesta literalmente lo siguiente: «No se ha podido dar traslado del expediente solicitado ya que no existe. […] Solicita: 2. Se reconozca que el Ayuntamiento no ha satisfecho el derecho de acceso solicitado. 3.Se estime la reclamación interpuesta, requiriendo formalmente al Ayuntamiento de Valdemoro a emitir resolución expresa, motivada y documentada sobre la inexistencia del expediente, o bien a entregar, si lo hubiera, el expediente completo del procedimiento de apremio y embargo practicado el 03/03/2025».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, el reclamante formuló la presente reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Valdemoro, concretamente, a la copia íntegra del expediente relativo al procedimiento de apremio y embargo ejecutado sobre su cuenta bancaria, sin haber recibido respuesta en el plazo legalmente establecido.

Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones evacuado en el trámite de audiencia, ha puesto de manifiesto que, al no constar la información de forma electrónica, se requirió al departamento correspondiente la búsqueda en los archivos municipales, si bien dicha documentación «no ha podido ser localizada», indicando expresamente que no se puso a disposición de la parte reclamante por tal motivo. Añade, además, que «se ha enviado correo electrónico al interesado para que presente solicitud de devolución de ingresos indebidos, al no poder constatar la fehaciente notificación de la providencia de apremio». Por su parte, el reclamante afirma haber recibido posteriormente una comunicación del Área de Recaudación en la que se indica literalmente que «no se ha podido dar traslado del expediente solicitado ya que no existe».

En este contexto, y a los solos efectos de resolver la reclamación en materia de transparencia, procede apreciar que la pretensión deducida pierde su objeto en el sentido propio del procedimiento de reclamación de acceso: el objeto de la reclamación es obtener la entrega de unos documentos concretos, «expediente completo», y, conforme a la posición expresa del órgano reclamado, confirmada en el curso del procedimiento, dichos documentos no obran en su poder por inexistencia y/o imposibilidad de localización tras las actuaciones de búsqueda comunicadas. En consecuencia, al no ser posible ordenar la entrega de documentación que, según el Ayuntamiento, no existe ni puede ser aportada, deviene imposible el pronunciamiento sobre el acceso en los términos solicitados, sin perjuicio de que esa afirmación administrativa de inexistencia tenga las consecuencias que, en su caso, procedan en otros planos (procedimental o tributario), a los que remite el propio Ayuntamiento al sugerir la tramitación de una devolución de ingresos indebidos.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.