Pérdida de objeto 17/11/2025 · 130 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad datos sobre ratios de profesionales y centros sanitarios en Madrid. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Consejería alegó que ya había respondido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haberse opuesto el reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por reclamación contra el silencio administrativo de la Consejería de Sanidad ante una solicitud de acceso a información pública.
2 La administración reclamada acredita en su escrito de alegaciones que ya ha notificado la resolución de acceso al interesado.
3 Dado que el reclamante no formuló discrepancias ni presentó alegaciones en el trámite de audiencia, se acredita la facilitación efectiva de la información.
4 Conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al resolverse favorablemente la pretensión durante la vía de reclamación.
5 En consecuencia, el órgano transparente declara concluso el expediente mediante resolución expresa que reconoce la extinción del objeto sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 10 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 17 de abril de 2025 ante la Consejería de Sanidad:

«Ratio de profesionales sanitarios en la comunidad por población atendida: Número de médicos/as, psicólogos/as y trabajadores/as sociales por cada 1.000 personas, desglosado por: - Atención primaria. - Atención especializada. - Salud mental. Número de centros disponibles: Número de centros sanitarios accesibles (primaria, especializada y salud mental) por cada 10.000 habitantes, indicando: - Su ubicación geográfica. - Horarios de atención. Capacidad máxima y uso actual: - Capacidad máxima de atención y nivel de saturación del sistema, desglosado por tipo de servicio. ¡Especificar por cada punto!: el centro de atención sanitaria, centro de salud/ambulatorio u Hospital en el que trabajen dichos profesionales sanitarios. La información solicitada se refiere a escala de toda la comunidad autónoma de Madrid, atendiendo a los datos de la totalidad de los centros operativos en su sistema sanitario. (En su caso cabe señalar cuales centros han dejado de estar operativos o hayan cesado su actividad en los últimos 5 años, sus nombres y dirección)».

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como escrito de 21 de mayo de 2025 de la Dirección General Asistencial de la Consejería de Sanidad por la que se amplía el plazo de respuesta a su solicitud de acceso a la información 20 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 LTPCM.

SEGUNDO.

El 18 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 10 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Se ha dado respuesta al interesado en la Resolución de Acceso notificada con fecha 26/09/2025».

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 16 de octubre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Consejería de Sanidad, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

La Consejería de Sanidad ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.