Pérdida de objeto 30/12/2025 · 174 días en resolverse

Pérdida de objeto por resolución favorable sobrevenida de solicitud de acceso a expediente de 1989

Reclamante solicitó expediente de 1989 al Ayto. de San Sebastián de los Reyes. Al no responder, interpuso reclamación por silencio. La administración resolvió favorablemente durante el procedimiento, perdiendo la reclamación su objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso por silencio administrativo ante la falta de respuesta a la solicitud de acceso.
2 El plazo de interposición de la reclamación no está sujeto al mes previsto en el art. 48 LTPCM cuando se trata de silencio administrativo.
3 La administración reclamada resolvió la solicitud admitiéndola y estimándola durante la tramitación del procedimiento de reclamación.
4 El reclamante no presentó alegaciones en el trámite de audiencia conferido por el Consejo.
5 Al haberse resuelto favorablemente la solicitud original, se declara la pérdida de objeto de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 9 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el día 1 de mayo de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:

«el expediente completo del Pleno Extraordinario de 7 de junio de 1989, en concreto a todo los referido al punto 12, SEC 30/89 de título: Propuesta de cesión gratuita de viales y espacios libres correspondientes al antiguo Plan Parcial "La Pesadilla”».

SEGUNDO.

El día 18 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

TERCERO.

El día 28 de julio de 2025, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes remitió a este Consejo un escrito informativo. En este documento, la entidad local reclamada manifestó que «en relación a la reclamación presentada por don [nombre del interesado] con número de expediente 415/2025 CTPD, les informe que hemos procedido a ponernos en contacto con el interesado para darle acceso al expediente solicitado».

CUARTO.

Mediante una notificación de este Consejo de fecha 5 de agosto de 2025, se trasladó esta documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.

Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día 5 de agosto de 2025. No obstante, no hay constancia de que el interesado haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025:

«[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».

En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.

TERCERO.

La Concejalía Delegada de Economía, Hacienda, Cultura, Informática e Innovación Tecnológica, Transparencia y Datos Abiertos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes resolvió la solicitud del interesado durante la tramitación del presente procedimiento de reclamación mediante la Resolución de 28 de julio de 2025. En ella, se admitió a trámite la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante y se estimó el acceso a los contenidos solicitados, que le serían facilitados el día 5 de agosto en las dependencias del archivo municipal de San Sebastián de los Reyes.

Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, se puede concluir que se ha perdido el objeto de la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.