Pérdida de objeto 26/09/2025 · 79 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre contratos con mercantiles ante el Ayuntamiento de Móstoles

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Móstoles información sobre contratos con dos mercantiles. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El Ayuntamiento alegó inexistencia de contratos. El Consejo resolvió declarar concluso el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación y no haber discrepancia del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso por silencio administrativo tras no recibir respuesta a la solicitud de acceso a la información pública.
2 El Ayuntamiento de Móstoles alegó la inexistencia de contratos con las entidades solicitadas, certificando dicha circunstancia durante el procedimiento.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos aplicó el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que regula la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 Al haberse facilitado la información requerida durante la tramitación de la reclamación y no haberse presentado alegaciones por el interesado, se entiende desvanecido el objeto del litigio.
5 En consecuencia, se declara concluso el procedimiento mediante resolución expresa que acredita la circunstancia de pérdida de objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 9 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 3 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Móstoles:

“Relación de contratos administrativos, y respectivos importes pagados, suscritos por el Ayuntamiento de Móstoles con la mercantil " ", con NIF y con la sociedad civil (no con la asociación homónima) " ", con NIF en ambos casos desde el 17 de junio de 2023.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 17 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Móstoles, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 31 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Móstoles en el que, en síntesis, manifiesta que "tras la revisión de los registros de contratación, en este Área, no consta la existencia de ningún contrato administrativo suscrito con dichas entidades en el periodo indicado".

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 8 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual:

"se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo"

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Móstoles, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Mostoles ha remitido comunicación en la que certifica la inexistencia de relación contractual entre el Ayuntamiento y las mercantiles, acompañando dicho documento. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.