Pérdida de objeto 17/11/2025 · 132 días en resolverse

Declaración de conclusión del procedimiento por pérdida de objeto tras solicitud de confirmación de titularidad de parcela

Se solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos la confirmación de su titularidad sobre una parcela. El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó haber respondido facilitando documentación que desestimaba la titularidad municipal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al considerar que la respuesta administrativa había satisfecho la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo al no haberse recibido respuesta en plazo a su solicitud de acceso.
2 La administración alegó haber contestado en tiempo y forma, aportando documentación que acreditaba que las parcelas no eran de su titularidad.
3 El órgano de transparencia aprecia que la respuesta administrativa, junto con la falta de alegaciones del interesado en el trámite de audiencia, ha satisfecho el objeto de la petición.
4 Conforme al artículo 21.1 de la LPAC, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento obliga a dictar resolución expresa declarando la conclusión del mismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 8 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 3 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Tres Cantos:

«Confirmación que el ayuntamiento es propietario de parcela ubicada en el Tagaral según convenio firmado 10 septiembre 1998.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO.

El 17 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Tres Cantos, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO.

Con fecha 17 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Tres Cantos, en el que, en síntesis, manifiesta que:

«ninguna de las mencionadas parcelas son titularidad del Ayuntamiento de Tres Cantos. En el expediente municipal 24.AT.0023 consta documentado que son dichas parcelas a las que se refiere el Convenio suscrito entre la Comunidad de Propietarios de Soto de Viñuelas y el Ayuntamiento en 1998.»

En este sentido debe señalarse que el Ayuntamiento de Tres Cantos ha dado respuesta al reclamante de acuerdo con la información de que dispone.

CUARTO.

Mediante notificación de fecha 25 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 26 de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

TERCERO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

CUARTO.

En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Tres Cantos, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

El Ayuntamiento de Tres Cantos ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información de la que dispone en relación con la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido, podría concluirse que se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación, ya que a juicio de este Consejo los documentos remitidos al interesado por el citado Ayuntamiento habrían dado contestación a su petición. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.